REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AN3C-X-2012-000021
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio EDGARDO SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.655.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.897.244
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.061.995, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NÚMERO Y LETRA (15-A) y que forma parte integrante del Edificio Residencias Dorabel, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauró por demanda de Cobro de Bolívares toda vez de que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago integro de las mensualidades de condominio.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que la parte actora no consignó a los autos la prueba que el inmueble sobre el cual va a recaer la medida sea este propiedad de la parte demandada Ciudadana ODDETTY ISABEL PALACIOS PALACIOS, en este sentido se debe concluir que en presente caso, no se acompaño a su escrito libelar prueba fehaciente del derecho que reclama, requisito éste, que debe ser concurrente con el periculum in mora para la procedencia de la medida, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en su escrito libelar. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/C.R.O.C.-
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