REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-007670
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO FARIAS ROJAS y GLADYS JOSEFINA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.011.949 y 12.290.889, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.671.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FARIAS ROJAS y GLADYS JOSEFINA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.011.949 y 12.290.889, respectivamente, suscrita por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.671, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 100, correspondiente al año 1990; que desde el 15 de mayo del 2006, es decir hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que establecieron el domicilio conyugal en Brisas de Propatria Kilómetro 3, vía el junquito, Sector Cruz Baja, escalera continente 2, casa Nro.16 Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijo que llevan por nombre Gledys Katiuska Farias Guilarte y Marianny Joselin Farias Guilarte, quienes para la fecha son mayores de edad tal y como consta en su partida de nacimiento.- .
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de agosto de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15 de octubre de 2012,
Que en fecha 2 de noviembre de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 5 de noviembre de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de mayo de 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 05 de noviembre de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FARIAS ROJAS y GLADYS JOSEFINA GUILARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.011.949 y 12.290.889, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Puerto Santo del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 100, correspondiente al año 1990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVA
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