REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-006314
SOLICITANTES: JACMARY JOSEFINA RIVAS CALDERON y FREDERICK RAFAEL OSORIO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad No. 16.117.728 y 13.871.611 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos JACMARY RIVAS y FREDERICK OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.117.728 y 13.871.611 respectivamente, asistidos por el abogado ARGENIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 39, correspondiente al año 2006; que fijaron como domicilio conyugal entre las esquinas de Toro a Cardones , Nro 76-2 Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distritos Capital.
Que desde el mes de diciembre de 2006, decidieron separarse y vivir cada uno por su lado, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de julio de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de agosto de 2012,
Que en fecha 04 de octubre de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 09/09/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de diciembre de 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 09 de septiembre de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACMARY JOSEFINA RIVAS CALDERON y FREDERICK RAFAEL OSORIO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad No. 16.117.728 y 13.871.611 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de septiembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 39, correspondiente al año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dos días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
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