REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23)de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001940
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos Armando Salomón Blanco Steveuson y Juan Carlos Blanco Steverson, titulares de las cédulas de identidad números 6.217.656 y 10.353.047, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Modesto Segundo García Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.230, procedieron a demandar a los herederos de la sucesión de Maria Troconis Oberto por Prescripción Adquisitiva, este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”
(negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que la parte demandó la Prescripción Adquisitiva de los derechos reales sobre el inmueble de los legítimos herederos conocidos ciudadanas Isabel Troconis Oberto y Blanca Troconis Oberto, del de cujus MARIA TROCONIS OBERTO, solicitando la declaratoria de prescripción y por ende sean declarados como únicos propietarios del bien inmueble y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble el competente para conocer este tipo de demandas, por tal razón de lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Inmueble se encuentra ubicado en la calle los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELIZABETH NAVAS
Lisbeth*