REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-001892
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A, en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de banco Hipotecario Amazonas C.A, y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficna de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su acta constitutiva estatutaria inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A Banco Universal, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el registro mercantil antes citado, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA MACHADO, MARÍA PULGAR, JOSE SATURNINO, CARMEN PÉREZ y RICHARD CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 112.004, 98.962, 88.740,63.271 y 47.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LINO VICENTE SÁNCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.498.287
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por la ciudadana María Pulgar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.962, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Lino Sánchez
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del ciudadano LINO VICENTE SÁNCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida El Bosque, Edificio Araguaney 55, apartamento 1-4, planta baja, Urbanización La Pradera, San Joaquin, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº 7.498.287, para que compareciera, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia y diera contestación a la demanda.
Previo requerimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró compulsa de citación a la parte demandada anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Juzgados de Municipio con Competencia en el Sector La Padrera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia (San Joaquin).- Asimismo, se instó al actor a consignar las copias respectivas a los fines de aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Se decretó medida de secuestro, sobre el bien mueble, librandose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia, en fecha 02 de agosto de 2010
Compareció en fecha 06 de agosto de 2010, el abogado José peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resultas de citación efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir los dos juegos de copias certificadas de la medida de secuestro, previa consignación de los fotostatos necesarios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirado dicho cartel por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, presentada por la abogada María Pulgar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.962, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó sendas publicaciones del cartel de citación.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se negó la designación del defensor judicial, por cuanto no consta en autos que se hubiese dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de haber fijado dicho cartel por parte de la secretaria.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se libro despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó a la apoderada judicial de la parte actora como correo especial.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 861, de fecha 26/07/11, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, mediante la cual remitió la comisión N° 14482, contentiva de las resultas de citación, asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio 121 exclusive, todo ello de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2011, previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, por auto se DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de librar nueva comisión planteada por el apoderado judicial del actor, por no constar con las facultades para actuar en la causa.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 09 de agosto de 2011, fecha en la cual se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar las resultas de citación provenientes de Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato intentara la entidad financiera Banco del Tesoro C.A, Banco Universal en contra del ciudadano Lino Vicente Sánchez Colina, ya identificados al inicio del fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiseis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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