REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-006291
SOLICITANTES: JORDAN JOSE FERRER RIVAS y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 19.294.993 y V- 22,754.720, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 23 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos JORDAN JOSE FERRER RIVAS y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.294.993 y V-22.754.720, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el No. 10, año 2010.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Pelota, Residencias 26, Apartamento 11-02 PH, Piso 11, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, JORDAN JOSE FERRER RIVAS y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos JORDAN JOSE FERRER RIVAS y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, asistidos por la abogada JOHANNA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.723, y solicitaron la conversión en divorcio, en la cual pidieron la Conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2011, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 23 de junio de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JORDAN JOSE FERRER RIVAS Y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de junio de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos JORDAN JOSE FERRER RIVAS y KIOZELBA ELIZABETH VELASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.294.993 y 22.754.720, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 09 de Marzo del año 2010, bajo el No. 10, año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral. Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/APR/nelly