REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-002384
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 309.501.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NESTOR SAYAGO y ANGEL SAYAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.041 y 116.830 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.569.381 y 23.110.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9.879 y 32.932, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, titular de la cédula de identidad N° 309.501, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, en contra del ciudadano Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, ya identificados; por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 29 de septiembre de 2005, su defendida dio en arrendamiento a la ciudadana Jael Rebeca González, dos habitaciones del apartamento N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, pactando que el alquiler sería por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, estableciéndose que la duración del contrato sería de cuatro meses, contados a partir del 30-09-05 al 30-01-06; que motivado a la confianza con la inquilina, no formalizó la relación arrendaticia con un contrato, que ella a manera ligera de su puño y letra redacto un contrato de arrendamiento y el cual cursa a los autos del expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se cometió un error material señalando que la ciudadana Jael González, figura expresando que tomaba en alquiler “dos habitaciones en la casa N° 1, en San José” cuando lo correcto era que tomaba en alquiler dos habitaciones del apartamento N° 1 ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5 , Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en virtud de que la inquilina no le entregaba las habitaciones dadas en arrendamiento una vez vencidos los cuatro meses pactados así como de su prorroga de seis meses que venció en fecha 30 de julio de 2006, y luego de que insistiese en que le hiciera entrega del inmueble, procedió a demandar ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 26-03-08, por Cumplimiento de Contrato, que en fecha 17-06-08, dicho Tribunal dictó sentencia en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conoció de la apelación, dictando fallo en fecha 08-05-09, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificando la sentencia dictada por el a quo, declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.
Aduciendo la parte actora, que los inquilinos no han pagado los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, consignándolos de manera errónea ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que cuando hicieron dicho deposito ya tenían vencidas cinco (5) mensualidades, lo que conllevo a su poderdante a demandar por falta de pago a los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, ya identificados para que convinieran o fueran condenados por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el apartamento N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5, Urbanización San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble de manera inmediata y sin ningún plazo de dicho apartamento desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Estimando su pretensión en la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. F. 3.600), y de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de Julio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra, librándose en esa misma fecha oficio N° 2223-09, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y las correspondientes compulsas en fecha 31 de julio de 2009, aperturandose el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Compareció el ciudadano Edgar Zapata, en fecha 07 de agosto de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó las compulsas de citación en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado Ángel Sayago, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria en fecha 29 de septiembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado, a la dirección suministrada por el actor, y de haber fijado cartel de citación dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 2223-09, debidamente firmado por su destinatario.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación al referido abogado para que acepte el cargo recaído en su persona y presente excusa a su cargo, librándose la referida boleta en esa misma fecha.
El alguacil Jesús Obispo, en su carácter de alguacil, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial designado, y aceptó el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Padrón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.557, y se dieron por citados, confiriendo en esa misma fecha poder al referido abogado y a los ciudadanos Alirio Agustín Rondon y Antonio José Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879 y 32932, respectivamente.
Comparecieron en fecha 3 de noviembre de 2009, los abogados en ejercicio Alirio Agustin Rendón y Antonio José Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879 y 32932, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, de igual manera; negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora; asimismo reconvinieron a la parte actora ciudadana Luisa Cabrera Ruido, ya identificada para que conviniera y en su defecto fuera condenada a pagar a sus defendidos la suma de veinte mil bolívares (bs. 20.000). en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ordenándose la citación de la parte actora reconvenida, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 6 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Ovidio Sayazo Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora compareció en fecha 16 de noviembre de 2009, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual promovió la prueba de testigos y documentales, siendo admitido por auto de fecha 18/11/2009, fijándose la oportunidad procesal para la prueba de testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado Angel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y anexos, siendo admitido en fecha 23/11/09.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados Alirio Agustin Rendon, Jose Padron y Antonio Jose Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879, 39557 y 32932, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas y anexos, siendo admitido por auto de esa misma fecha.
Mediante actas levantadas en fecha 24 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales.
Compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Ovidio Sayazo Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, y se dio por intimada de la exhibición o entrega de los documentos originales marcados A y B, señalando que nunca emitió recibo de los tres (3) meses.
El abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, y consignó escrito de conclusiones.
Comparecieron los abogados Alirio Rendón y José Padrón, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9878 y 39557, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2010, y consignaron escrito de conclusiones.
Previa solicitud que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de febrero de 2010, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el abogado Angel sayazo, inscrito en el I.P.S:A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado.
Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 20/01/10, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó no se le diera ningún valor probatorio a los recibos consignados por los demandados en copia.
En fechas 19 de marzo de 2010, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, y estampó diligencias mediante las cuales consignó boleta de notificación debidamente firmada por la actora, así mismo señalo que al momento de notificar a la parte demandada, éste se entrevistó con la ciudadana Jael Rebeca González que luego de haberse identificado, ésta se negó a firmar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, presentada por el abogado Angel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictase sentencia, y ratificó la medida de secuestro.
En fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, en consecuencia se ordena a la parte actora subsanar el defecto, en este caso señalar de manera clara el objeto de la pretensión, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 354 ejusdem.-
Que en fecha 12-08-2010 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de la otra parte, la cual fue acordada por auto de fecha 21-09-2010 librándose en esa fecha boleta de notificación a nombre de los codemandados JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA.-
En fecha 24-09-2010 se recibió oficio Nro. 0271-10-Exp.DDA Nro.0531-10 de la Dirección de Apoyo Contra los Desalojos Arbitrarios
Que en fecha 13-10-2010 el alguacil Jesús Manuel Leal dejó constancia de haber entregado en manos de la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman boleta de notificación a su nombre y a nombre de Miguel Ángel Huaman Carrera quien se negó a firmar , que en fecha 13 de octubre de 2010 la secretaria dejo constancia de haber cumplido las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 18-10-2010 compareció en apoderado judicial de la parte actora y procedió a subsanar la cuestión previa.-
Que en fecha 17-11-2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó a tribunal que se dictara sentencia.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se dictó sentencia mediante la cual se Suspendió el curso de la causa en aplicación del decreto previsto en el Decreto Ley.-
En fecha 01-02-2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal la continuación de la causa de conformidad con la Jurisprudencia anterior, en razón de que el presente proceso se encuentra en estado de dictar sentencia.-
Por auto de fecha 16 -04-2012, se ordenó la reanudación al estado de dictar sentencia, para lo cual ordena la notificación de las partes, en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
Que en fecha 02-05-2012 el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadano Anfer Carrera quien dijo ser el cuñado de Miguel Ángel Huaman Carrera.-
En fecha 30- de mayo de 2012 compareció el alguacil Eduard Perez indicó que se entrevisto con un ciudadano que no quizo identificarse y procedió a entregar la boleta a nombre de la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN
En fecha 08 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones y se dio por notificado de forma tacita del auto fecha 16-04-2012, en fecha 08 de junio de 2012.-
En fecha 19-10-2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que en virtud de que ambas partes estaban debidamente notificadas se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y en virtud de que las partes están a derecho no se requiere la notificación-
Que en fecha 05-11-2012 se llevó a cabo la audiencia oral y publica, y al efecto se levantó acta a los fines de dejar constancia de todo lo acaecido en el acto, en virtud de que fue imposible el registro audiovisual de la audiencia conforme lo establece el segundo aparte del articulo 122 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo se procedió a dejar constancia de la asistencia al acto de la parte actora y su apoderado, y que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada.-Seguidamente se procedió a darle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso sus alegato, acto seguido el juez se retiro de la sala y a su regreso procedió a dictar el fallo de forma oral, fallo que será publicado dentro de los tres (3) días de despacho conforme lo establece el artículo 121 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.-
En virtud que la presente litis se encuentra dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, se procede a reproducir el fallo completo, el cual será agregado al expediente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Testimoniales de AMANDA JUANA MARQUEZ YELIKA MASQUERA, LIGIA LORA, ZAIDA SANCHEZ
2.- Sentencia de fecha 1-06-2008, del juzgado Séptimo de Municipio que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
3.-Escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demandada presentado por la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN en el expediente que curso por el juzgado Séptimo.-
4.- Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación declarando sin lugar las cuestiones previas y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento
5.-Copia Certificada, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del expediente de consignaciones Nro.2007-1340 que contiene a su vez Justificativo de testigos de fecha 01-08-2007 promovido por el codemandado Miguel Ángel Huaman Carrera, evacuado por la notaría pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene además escrito dirigido por el arrendatario Miguel Ángel Huaman Carrera al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de fecha 07 de agosto de 2007, así como los depósitos realizados por Miguel Ángel Huaman Carrera a favor de Luisa Cabrera Ruido.-
DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Promueve recibos de canon de arrendamiento firmado por la parte actora correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 una vez cancelados por el ciudadano Miguel Ángel Carrera (arrendatario) y Luisa Cabrera Ruido (arrendadora), que de conformidad con el artículo 436 de la ley adjetiva, solicitan que se intime a la parte actora para que presente los originales de los aludidos recibos de cánones de arrendamiento.-
2.-Promueve a favor de su representado la confesión realizada por la parte actora en su escrito libelar
3.-Promueve consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 2007-1340, en copias certificadas correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2007 ambos meses fueron consignados en fecha 07-08-2007 por la suma de Bs.600,00
4.-Promovemos poder otorgado por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, presentado por ante el Juzgado de Consignaciones.-
5.-Promovemos Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble constituido por la casa Nro. 1-, ubicada entre las esquinas de santa Rosa a Santa Isabel avenida Norte 05, Parroquia San José Municipio Libertador Distrito Capital y el referido juzgado deja constancia de la descripción del inmueble.-
III
DE LA RECONVENCIÓN
Alegatos de la parte demandada reconvenida
Al respecto señaló la parte demandada al momento de contestar la demanda reconvino a la ciudadana LUIS CABRERA RUIDO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000,00) equivalente a 363.6 UT
Por no haber interpuesto una acción temeraria, en contra de nuestro representados, pretendiendo el pago doble de los cánones de arrendamiento ya cancelados y consignados ante el juzgado de la causa, la publicación de sus nombre por ante los medios de comunicación social solicitado su citación, el cual a afectado su salid, donde procreado paulatinamente la contaminación Psicológica, esto es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales, se agrava cada día mas con esta nueva demanda, que dio origen al daño moral, la presente Reconvención no hablamos de presuntos hechos sino de hechos demostrados que válidamente se subsume en el derecho alegado, sin sintetizar así la causa y efecto y no presuntos daños y perjuicios.-
Finalmente solicitamos que el presente escrito de contestación de la demanda y, de Reconvención sea admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva que se dicte declarando Sin Lugar la Demanda propuesta contra su representado y con lugar la RECONVENCIÓN PROPUESTA contra la parte actora con todo los pronunciamiento de ley.
Alegatos de la parte actora reconvenida
Negó rechazo y contradigo en todas y casa unas de sus partes la reconvención propuesta por los demandados, porque no se señaló con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos como lo impone el artículo 365 del código de Procedimiento Civil siendo la misma contraria a Derecho
. Que la reconvención debe ser propuesta por demanda autónoma después de que hubiera quedado firme la sentencia en este juicio de desalojo.-
En lo que respecta al daño moral alegado por los demandados, es contraria a derecho, porque la publicación de los carteles para citar al demandado, cuando el alguacil no lo encontró es un derecho del demandante que se lo consagra expresamente el artículo 223 eiusdem; en consecuencia la actora LUISA CABRERA RUIDO, no puede ser condenada al pago de ninguna suma de dinero por haber hecho uso legitimo de esa disposición legal. Por ultimo solicita que se declare sin lugar la cuestión previa y la reconvención propuesta por los accionados.-
Este Tribunal para decidir aprecia:
Con relación a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, propuesta por vía reconvencional este Tribunal aprecia que el daño moral es el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En virtud de lo anterior se aprecia que la demanda de daños y perjuicios por daños moral esta fundamentada en el hecho de que la parte actora interpuso demanda de forma temeraria en contra de su representada pretendiendo el pago de la doble indemnización y consignando ante el Juzgado de la causa, la publicación de sus nombre por ante los medios de comunicación social solicitando su citación el cual afectado su salud , generándole estrés, angustia, depresión y todo tipo de alteraciones mentales
Conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal aprecia que la parte demandada reconviniente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al respecto aprecia este Tribunal que la parte demandada no probo por ningún medio el aludido Daño Moral que le produjo dicha situación, al no aportar a los autos ningún medio probatorio que demostrara que su salud se haya deteriorado a consecuencia del estrés que esta situación le genero, motivo por el cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión contenida en la reconvención, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la demandada reconviniente es concluyente para esta juzgadora que la reconvención no debe prosperar, y así se decide.-
-IV
FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA
JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN
Que la parte demanda al momento contestar la demanda señala que el vinculo contractual verbal, nunca se realizó con la demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN contraviendo los artículos 1159 y 1264 del código civil, no consta en autos ningún vinculo contractual entre las actora y la ciudadana LUISA CABRETA RUIDO y su representada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN lo que evidencia que el derecho reclamado por la parte actora contra su representada debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, aunado el hecho que no consta ningún vinculo contractual con su representada, que la actora carece de legitimación Ad Causam e interés procesal ,vale decir no es titular del derecho que reclama.-
Este Tribunal para decidir la falta de cualidad pasiva de uno la codemandada JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, aprecia en primer lugar que en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera se reconoce como único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUIS CABRERA RUIDO, de lo antes señalado se aprecia que el codemandado reconoce la existencia del contrato verbal.-
Entonces este Tribunal a los fines de esclarecer este alegato trae a colación las declaraciones de los testigos promovidos en el tiempo útil, las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron conteste en su declaración, en la pregunta segunda, sexta, séptima al señalar que los codemandados JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA ocuparon inicialmente dos habitaciones del apartamento Nro 1 del Edificio Primavera ubicado en la planta baja del Edificio Primera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente ocuparon la totalidad del apartamento, de lo antes señalado se aprecia que la referida ciudadana también es ocupante precaria del referido inmueble motivo por el cual se debe establecer que en efecto la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN si tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser ocupante precaria del inmueble tal y como quedo demostrado con la declaración de los testigos antes señalados. Y Así se decide.-
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora
La parte actora alega que en fecha 29-09-2005 le arrendó a la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN el apartamento Nro.01ubicado en la planta baja del Edificio Primera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital . Que el alquiler se pacto en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs.300) mensuales; y la duración del contrato fue de cuatro (4) meses desde el 30-09-2005- hasta el 30-01-2006.
Que el actor demando a la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ HUAMAN por cumplimiento de contrato el cual conoció el Juzgado Séptimo de Municipio signado con el Número AP31-V-2008-00756, que el referido Tribunal dictó sentencia en fecha 17-06-2008, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, y condenó a la demandada hacer entrega del apartamento Nro. 1 del Edificio Primavera y pagar al cantidad de Bs. 900 por daños y perjuicio derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2007 a razón de Bs.300,00 cada mes, que el fallo fue apelado motivo por el cual le correspondió conocer al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en el expediente Nro. AH12-R-2008-00050, el cual dictó sentencia en fecha 08-05-2009, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSOS DE APELACIÓN y consecuencialmente modificó el fallo apelado por la parte demandada, confirmó la decisión referente a la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil revoco el fondo del asunto y declaro sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato De Arrendamiento.-
Que en fecha 14 de julio de 2009 la ciudadana Luisa Cabrera Ruido vuelve a introducir demanda de Desalojo por falta de pago y señala al Tribunal que inicialmente se le alquiló dos habitaciones del apartamento Nro.1 aunque existe un error en el contrato de haber colocado Casa Nro.1, que dicho contrato venció en fecha 30-01-2006 y los seis (6) meses de la prorroga legal vencieron en fecha 30-07-2006 y ella continuó ocupando el apartamento Nro1 del Edifico primavera, pagando un canon de arrendamiento de Bs.300,00 mensuales después e la expiración de la prorroga legal, el contrato de arrendamiento a plazo fijo se transformo en indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción independiente de la existencia del instrumento contentivo del contrato de fecha 29-09-2005, que en el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda presentado por el juzgado Séptimo de Municipio la demandada JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN afirmó “…y tampoco incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que desde el inicio de la relación contractual, hemos venido `pagando puntualmente las mensualidades que se general por dicho apartamento.”-
Para la fecha 30-09-2005 del inicio de la relación arrendaticia con los esposo HUAMAN GONZALEZ yo ocupaba la tercera habitación de dicho apartamento, en la cual tenía una cama individual de madera y otros enseres personales de poco valor, además que la cuarta habitación provisional que se improvisó en parte de la sala del apartamento Nro.1, a donde habitaba la ciudadana YELIKA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad, que en el mes de enero de 2008 los esposos HUAMAN GONZALEZ cambiaron la cerraduras de la entrada del apartamento impidiendo las entrada de Yelika Mosquera y la suya , habiéndose quedando todas las cosas y enseres mencionados y así fue como los esposos Huaman González extendieron el goce de todo el apartamento, y posteriormente en fecha 01-08-2007 Miguel Ángel Huaman Carrera hizo evacuar un Justificativo por ante la Notaría Pública Vigésima segunda y el 07-08-2007 consignó los alquileres en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio expresando que era arrendataria del apartamento Nro.1 del Edificio Primavera.
Es el caso ciudadana juez que los arrendatarios del apartamento Nro.1 del Edificio Primavera JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN Y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA no ha pagado los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007 y los depositaron conjuntamente en bloque ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el expediente Nro. 2007-1340 en consecuencia cuando hicieron este deposito ya tenían vencidas cinco (5) mensualidades de alquiler atrasadas, habiendo incurrido con dicha conducta en violación del literal A del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que permite la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.-
En este sentido demanda a JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al Tribunal en el desalojo del apartamento Nro 1 del Edificio Primavera ubicado en la planta baja del Edificio Primera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en el mismo buen estado de Conservación, junto con los bienes y enseres aludidos que se encontraban en el apartamento Nro.1 que se mencionan en el numeral 8 de esta demanda de desalojo.-
Alegatos de la parte demandada:
Niega rechaza y contradice que en todos y cada unas de su partes en los hechos como en el derecho por cuanto son totalmente inciertos y falso de toda falsedad.
Que la actora señalo en su escrito libelar el instrumento que fundamenta la acción de desalojo tal y como lo prevé el artículo 434 de la ley adjetiva.
Que el vinculo contractual verbal, nunca se realizó con la demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN contraviendo los artículos 1159 y 1264 del código civil, no consta en autos ningún vinculo contractual entre las actora y la ciudadana LUISA CABRETA RUIDO y su representada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN lo que evidencia que el derecho reclamado por la parte actora contra su representada debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, aunado el hecho que no consta ningún vinculo contractual con su representada, que la actora carece de legitimación Ad Causam e interés procesal ,vale decir no es titular del derecho que reclama.-
Que admiten como cierto que su representado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA es el único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUIS CABRERA RUIDO, correspondiente al inmueble ubicado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel Avenida Norte casa Nro.1 Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y no como pretende la actora de la planta baja del Edificio Primavera el cual negamos rechazamos y desconocemos.
Impugnaron, rechazaron y objetaron los instrumentos fotostáticos que rielan a los folios 8 al 45 todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva.-
Negó rechazó y contradijo que su representado MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, abril y mayo de 2007 conjuntamente con los meses de junio, julio de 2007 estos últimos consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al expediente Nro. 2007-1340, que oportunamente probaremos.-
Este Tribunal para Decidir aprecia:
En primer lugar este Tribunal antes se decidir el fondo del asunto pasa a establecer cual es el objeto del contrato verbal de arrendamiento, en este sentido se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda señala que al inmueble objeto del contrato de arrendamiento es la casa Nro 1 ubicada entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel Avenida Norte casa Nro.1 Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y no como pretende la actora de la planta baja del Edificio Primavera el cual negamos rechazamos y desconocemos, motivo por el cual este impugnó y objetó los instrumentos fotostáticos que rielan a los folios 8 al 45 todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva.-
Este Tribunal aprecia que la parte demandada para demostrar su alegato consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 30-10-2009 en la cual se trasladó y constituyó en el inmueble antes señalado y dejo constancia en términos generales de la conformación del inmueble es cual esta integrado por dos plantas, que en la primera planta de la casa Nro. 1 esta conformada por tres (03) habitaciones, un baño, una cocina y una sala y la segunda planta esta conformada por la terraza y el lavandero, que se evidencia que en ninguna parte de la inspección la juez dejó constancia que ella ocupe el referido inmueble en su condición de inquilina, ni que en la misma existan artículos personales tales como ropa zapatos y demás enseres personales que hagan presumir que la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ HUAMAN ocupe el inmueble de marras.-Y así se establece.-
Asimismo se evidencia que la parte demandada consigna a los autos certificación de consignaciones del expediente nro 20071340 donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA consignó a favor de LUISA CABRERA la cantidad de Bs 600.000,00 por el apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Primavera Urbanización San José Avenida Norte 5 Esquina de Santa Rosa a Santa Isabel, documental que es valorada como plena prueba por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asi como se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte actora y que fueron contestes al señalar en su pregunta segunda y sexta, séptima que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el apartamento antes señalado.-
Continuando con el caso bajo estudio se observa que en el expediente de consignaciones consta justificativo de testigos promovido por el Inquilino Miguel Angel Huaman Carrera, donde se promueven las testimoniales para dejar constancia que el referido ciudadano era arrendatario del apartamento Nro.1, ubicado en la plata baja del edificio Primavera ubicado en la urbanización San José Avenida Norte 5 esquina Santa Rosa Isabel Municipio Libertador, que todas estas probanzas adminiculándolas con el escrito de subsanación de las cuestiones previas se determina claramente que el inmueble que ocupan lo hoy demandados es el apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Primavera Urbanización San José Avenida Norte 5 Esquina de Santa Rosa a Santa Isabel Municipio Libertador.-Y así se decide.-
Con relación a impugnación y objeción de los instrumentos fotostáticos que rielan a los folios 8 al 45 todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que las mismas son documentos públicos que emanan de funcionarios públicos y que no pueden ser objeto de impugnación, ya que la única vía para atacarlos es la tacha de documento publico, en este sentido este Tribunal declara Improcedente la impugnación planteada y otorga plena valor probatorio a las copias que rielan a los folios 8 al 45 y establece que el objeto del contrato verbal de arrendamiento es el apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Primavera Urbanización San José Avenida Norte 5 Esquina de Santa Rosa a Santa Isabel Municipio Libertador.-. y así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a decidir el desalojo por falta de pago señala lo siguiente:
Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que dicho requisito fue reconocido por la parte demandada al momento de contestar su demanda al señalar que el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera es el único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUIS CABRERA RUIDO, en este sentido como este hecho fue reconocido se encuentra fuera del contradictorio.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio Julio de 2017, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 2007-1340 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA consigna a favor de LUISA CABRERA, documental que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las consignaciones, se evidenció lo siguientes:
FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO. DE DEPOSITO Mes a depositar MONTO DE DEPOSITO
07-08-2007 06-08-2007 0969451 Junio y julio de 2007 600.000.00
Este Tribunal se limitará a valorar solo los cánones señalados por la actora como insolutos. Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA a favor de la ciudadana LUISA CABRERA, por el inmueble constituido por el apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Primavera Urbanización San José Avenida Norte 5 Esquina de Santa Rosa a Santa Isabel Municipio Libertador
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato es verbal debía consignar por mes vencido es decir que los pagos debió realizarlos dentro de los 15 días de cada mes vencido
Es evidente que los inquilinos demostraron que pagaron en el mes de agosto los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y julio, pero no demostraron el cumplimiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, que se aprecia que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, entonces de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso la demandada dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendataria durante largos períodos de tiempo no compensara su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado aprecia que demostrada como se encuentra la insolvencia de los inquilinos toda vez que dejo de consignar dos mensualidades consecutivas, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión del demandante tal y como se expresara en el dispositivo del fallo. Así se establece
VI
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada Reconviniente y SIN LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva de la Codemandada JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, en consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO en contra de los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del apartamento Nro. 1 ubicado en la planta baja del Edificio Primavera Urbanización San José Avenida Norte 5 Esquina de Santa Rosa a Santa Isabel, avenida norte 5, Urbanización San José del Municipio Libertador del Distrito Capital -
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
ASUNTO: AP31-V-2009-002384
AGG/APR/eli***
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