REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-M-2010-000553
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 23-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPESZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES de OLIVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 133.168 y 87.243, respectivamente.-
DEMANDADOS: JUANA EDIS RODRIGUEZ de GONZALEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.820.834 y la ciudadana CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.358.259, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4842, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introd.-jo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Juana Deis Rodríguez de González y Carmen Yolanda Arguinzonez.-
En fecha 23 de Junio del 2010, Se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, ordenándose emplazar a la ciudadanas JUANA EDIS RODRIGUEZ de GONZALEZ y CARMEN YOLANDA ARGUINZONES, para que comparezcan al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones y den contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 08-7-2010.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2010, el Alguacil encargado consignó las compulsas de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de octubre del 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada VANESSA MORALES LAZO, mediante la cual consignó copias fotostáticas del Poder que acredita su representación. Asimismo solicitó se libre oficio al CNE y al SAIME, a fin que ambos organismos informen sobre el último domicilio procesal de los demandados, librándose los respectivos oficios números 3048-2010 y 3049-2010, en fecha 14-10-2010.-
En fecha 01 de noviembre del 2010, el Alguacil encargado dejó constancia de haber entregado los el original del oficio dirigido al Director de Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (Saime).-
En fecha 02 de noviembre del 2010, el Alguacil encargado dejó constancia de haber entregado los el original del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).-


En fecha 25 de enero del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se desglose la compulsa de la parte demandada a los fines de gestionar la citación en las direcciones suministradas por el CNE y el SAIME, linbrandose dichas compulsas en fecha 1-2-2011.-
En fecha 25 de marzo del 2011, la apoderada de la parte actora consigno los emolumentos e indico las direcciones a los fines de la practica de las citaciones de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2011, el alguacil Edgar Edgar Zapara, consignó compulsa de la ciudadana Juana Deis Rodríguez, e indico al Tribunal la imposibilidad de localizar a dicha ciudadana.-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2011, el alguacil Edgar Edgar Zapara, consignó compulsa de la ciudadana Carmen Yolanda Arguinzones, e indico al Tribunal la imposibilidad de localizar a dicha ciudadana asimismo se le hizo imposible localizar la dirección suministrada.-
En fecha 17 de mayo del 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogado Vanessa Morales, inscrita en el Inpreabogado N° 87.243, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose y solicito que el Alguacil se traslade a la dirección correcta, en fecha 20-5-2011, fueron desglosadas las compulsas respectivas-
En fecha 30 de mayo del 2011, se recibió diligencia, presentada por la abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.243, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al ciudadano Alguacil informe sobre las gestiones relacionadas con la citación.-
En fecha 18 de julio del 2011, se recibió diligencia, presentada por la Abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pidió a este tribunal, provea sobre la diligencia de fecha 30/05/11, cuyo contenido ratificó en este acto, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 25 de julio del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana Carmen Yolanda Arguinzones, y hacer entrega de la misma a la oficina de alguacilazgo.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del 2011, el alguacil encargado consigno compulsa librada a Carmen Arguinzones, e indico la imposibilidad de citar a dicha ciudadana.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04 de octubre de 2011 fecha en la cual el alguacil consignó compulsa sin firmar por no haber podido localizar la Dirección de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos JUANA EDIS RODRIGUEZ DE GONZALEZ y CARMEN YOLANDA ARGUINZONEZ.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELIZABETH NAVAS
Lis*