JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de noviembre de 2012
202 º. y 153 º.

Expediente no. AP31-V- 002687

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS. En el presente juicio incoado por la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OMNIS, c.a.” en contra de la ciudadana, MARISOL PLAZA IRAGOYEN, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva). La parte demandada ha solicitado, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el decreto de medida Cautelar Innominada donde “… se ordene a la parte actora en el presente juicio abstenerse de la emisión de los recibos de pago de condominio por los conceptos que han sido demandados hasta tanto se resuelva sobre su procedencia en la sentencia de fondo.

En tal sentido, el tribunal a los fines de decidir observa.

El artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas. Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar la providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar los providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Asimismo, el artículo 585 ejusdem establece que

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuan exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis).

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cu8al se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando al prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.” (Sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003).


Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que además de realizar una evaluación de los requisitos formales de las medidas innominadas, el Juez debe realizar también una valoración de la pertinencia y adecuación de la medida, a fin de poder determinar la procedencia de la misma. En esta sentido, debe examinar el tribunal, que lo que persigue la parte demandada con la cautelar solicitad es que los recibos de pago relativos al condominio del edificio Erika, que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa, no sean emitidos por la accionante hasta tanto sea dictada sentencia sobre el fondo, pero, esa petición ha sido formulada en forma muy escueta, apenas someramente se entiende lo que persigue el accionante, sin que de forma alguna el apoderado solicitante haya sido explicito sobre los motivos que lo llevan a solicitar esa cautelar y de qué manera considera que la misma llena los extremos previstos para su decreto, ya que ni tan siquiera alegó la existencia del periculum in damni a que alude el párrafo Primero del articulo citado, lo que impide entrar al análisis de esa cautelar pues, no existe en autos, elementos suficientes. Por otra parte, debe tomarse en cuenta, que la parte demandante ha consignado conjuntamente con su escrito libelar las planillas de condominio de junio de 2010 a noviembre de 2011, las cuales, luego del juicio de mera verosimilitud que se ha hecho sobre ellas, encuentra el tribunal, que esas planillas donde se hacen constar los gastos comunes del condominio fueron emitidas por la administradora Omnis c.a., y fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí, que seria inoficioso y sin ninguna finalidad útil el decreto de la medida solicitada ya que el tribunal no puede prohibir una actividad que ya se ha verificado en el tiempo y en el espacio y que forma parte de la controversia. Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LA NIEGA la medida cautelar innominada solicitada , ya que en el caso bajo análisis no se verifica la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de esa medida, a que aluden los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,


Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C.

La Secretaria

Agdo. Dilcia Montenegro.