REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCEO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15/11/2012.
Años 202° y 153°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA OFELIA PEÑA PEREIRA y DARIO GENOLET CIMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.102.064 y V-14.441.943, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO DE CAIRES DOS REIS y HENRI LAORDEN FICHOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.488 y 33.433, respectivamente, y los recaudos presentados, el Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo. Seguidamente ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea consignada por los solicitantes los fotostatos correspondientes.
LA JUEZ,

MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2012-010204
MAGC/DM/gba