REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE(S): INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, Entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.464 de fecha 13 de junio de 1994.

DEMANDADO(S): ciudadanas SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS y ROMMY CAROLINA DA SILVA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.407.089 y V- 12.500.178.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HECTOR ANDRES OBREGON PEREZ, ADA MARIA RAMIREZ CASTILLO, MARIA DEL VALLE MARCANO MOTA, DEYANIRA NAVAS PIÑATE, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO y EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 11.238, 11.395, 59.143 y 68.985, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ y ADA MARIA RAMIREZ CASTILLO, antes debidamente identificadas, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a las ciudadanas SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS y ROMMY CAROLINA DA SILVA CONTRERAS, antes identificadas, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

a) Que en fecha 27 de mayo de 2.008, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, antes prenombrado, otorgó a las ciudadanas SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS y ROMMY CAROLINA DA SILVA CONTRERAS, la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) en calidad de préstamo a interés, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nro. 31, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Que la referida cantidad debía ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 101-10353-6, para ser devuelta al referido instituto en el plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del prenombrado crédito, el cual se hizo efectivo en fecha 30 de mayo de 2.008.
c) Que el préstamo a interés devengaría a su vez un interés de favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, la cual podría ser ajustada periódicamente de acuerdo a la legislación.
d) Que la ciudadana SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS, antes identificada, declaró que conoce lo establecido en la Resolución Nº 185-01 de fecha 12 de septiembre de 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2.001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante la cual se dictan “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables a los entes regulados por la referida Superintendencia; así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las normas internas del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR .
e) Que la ciudadana ROMMY CAROLINA DA SILVA CONTRERAS, antes identificada, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora en forma ilimitada de las obligaciones que contrajo la ciudadana SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS.
f) Que las referidas ciudadanas renunciaron expresamente a los beneficios que le conceden los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Vigente, condición que se mantendría vigente hasta tanto no hayan sido cancelados todas las obligaciones del contrato de préstamo y todas las que se deriven como consecuencia de la ejecución de la misma, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 2.008, bajo el Nro. 31, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
g) Que muy a pesar de odas la gestiones realizadas para exigirle a la ciudadana SUSANA ALEXANDRA DA SILVA CONTRERAS, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de préstamo a interés, ha incumplido con sus obligaciones frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por lo que no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas, en virtud de que solo han sido canceladas treinta y cuatro (34) cuotas, quedando una diferencia pendiente para el día 18 de mayo de 2.012 de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTS Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.677,94).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar, la suma de SETENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 747,18) por concepto de saldo de capital por vencer.

Segundo: En pagar, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.734,95) por concepto de saldo vencido.

Tercero: En pagar, la suma de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CURENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.054,44) por concepto de intereses vencidos, interés corriente vencido e interés complementario causados desde el 30 de marzo de 2.011 hasta el 18 de mayo de 2.012, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, estipulado dicho monto en al Situación Deudora, emanada de la Unidad de Cobranzas adscrita a la Gerencia de Operaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR de fecha 18 de mayo de 2.012.

Cuarto: En pagar, la suma de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 141,37), por concepto de interese de mora causados desde el 30 de marzo de 2.011 hasta el 18 de mayo de 2.012, calculados a la tasa del tres por ciento (03%) anual, según Documento de Préstamo antes mencionado y estipulado emanada de la Unidad de Cobranzas adscrita a la Gerencia de Operaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR de fecha 18 de mayo de 2.012.

Quinto: En pagar, las costas y costos que se produzcan en el presente proceso, con inclusión de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados al treinta por ciento (30%).
III

En fecha 12 de noviembre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19/11/2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



















MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-M-2012-000193