REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS y NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.438.507. y V-9.700.269, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.411 y 71.704, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°. AP31-S-2012-004841
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por los ciudadanos CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS y NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.411 y 71.704, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 258, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Mirador, Bloque 47, Letra Q, Piso 1, Apto 132, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 01 de agosto de 2012, mediante auto se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación, compareciendo en fecha 09 de agosto de 2012, indicando la fecha exacta de separación conyugal.
En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 10 de octubre de 2012, la Abg. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 258 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS y NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS y NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.438.507. y V-9.700.269, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 258, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23/11/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2012-004841
MAGC/DM/br
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