Exp. Nº AP31-V-2012-000877
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1974, anotado bajo el Nº 29, Tomo 178-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada FLOR CARVAJAL de PINTIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.626.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES LISSCOL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 72-A-Sgdo

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES LISSCOL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 72-A-Sgdo, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Aduce la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano JACOBO CHEN, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.934.968, en representación del ciudadano DAVID COHEN HASSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.753, celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio INVERSIONES LISSCOL, C.A., ya identificada, representada por su apoderada Ciudadana LISSETH DEL CARMEN TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad V-6.235.889, quedando asentado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Número 8, Tomo 101, de los Libros correspondientes, posteriormente fue cedido a la parte actora en fecha 26 de julio de 2007, según consta de su correspondiente nota de cesión estampada al pie del anverso de su ultima página, siendo notificada dicha cesión a la arrendataria en fecha 30 de julio de 2007, y cuyo objeto lo constituyó un inmueble identificado como: Local Comercial distinguido con el Número 2, del Edificio Apamates, ubicado en la Calle Los Apamates con Boulevard de Sabana Grande Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, el plazo de duración de dicho contrato sería desde el Primero de Enero de 2006 hasta el 31 d Diciembre del mismo año, renovable por periodos de un (1) año, obligándose la parte demandada a cancelar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, a los efectos de la conversión a Bolívares Fuertes (Bs. F.650,00), pago que debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, siendo modificado el mismo en el tiempo, mediante actos administrativos de Regulación de alquileres, con su último canon fijado por el órgano correspondiente y vigente a la presente, de fecha 20 de Junio de 2008, mediante Resolución Número 012143, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.2.874,96).

Señala la parte actora que la demandada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo inclusive del año 2012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.874,00), cada uno y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por la parte de el arrendatario.

Que por las razones antes expuestas y en virtud de cumplimiento de contrato, demanda a la Sociedad de Comercio INVERSIONES LISSCOL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado en:

PRIMERO: En resolver y como consecuencia extinguir judicialmente tanto el contrato de arrendamiento así como también la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito libelar.

SEGUNDO: En entregar a la parte actora el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO: En cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.20.118,00), valor de la demanda, correspondiente a los meses impagados por la demandada de : NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO inclusive del año 2012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.874,00), cada uno, ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actota, motivado al impago de los cánones de arrendamiento arriba citados. Así como también solicitó que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento que siguieran causando, los cuales en lo sucesivo serían considerados como daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble en comento, esto hasta que se hiciera efectiva la entrega del mismo libre de bienes y personas, bien sea de forma voluntaria por parte de la demandada o la forzosa que mediante sentencia definitiva decretara este Juzgado.

CUARTO: Igualmente en nombre de su representada, que la demandada sea condenada al pago tanto de las costas como costos del presente proceso hasta su definitiva.

QUINTO: En defecto de convenimiento, la accionante pidió al Tribunal se sirva declarar la RESOLUCION, y por ende la extinción del contrato de arrendamiento así como la entrega del inmueble arrendado y condene al arrendatario al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del presente escrito.



III

Por auto de fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del Procedimiento Breve e instó a la parte a consignar los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09/11/2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA












































MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2012-000877