REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.150.578. APODERADOS JUDICIALES: IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025 Y 90.759 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos. 6.909.065. ABOGADO ASISTENTE: LENNYS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.133.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Exp. No. AP31-V-2012-001504

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14/08/2012 por los abogados IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 15/08/2012 y por auto de fecha 21/09/2012 se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aperturándose cuaderno de medidas en la misma fecha, acordándose en el mismo la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 11/10/2012.
En fecha 26/09/2012 el abogado Irving Maurell, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y dejó constancia en autos de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada y en fecha 05/10/2012 se libró la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó una serie de documentos en copias simples a los fines que su representado fuese designado depositario judicial en la medida preventiva de secuestro peticiona en el libelo de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 11/10/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber citado en forma personal al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.909.065, parte demandada en este proceso.
En fecha 17/10/2012 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, parte demandada en este juicio, asistido por el abogado LENNYS RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 110.133 y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25/10/2012 el abogado Irving Maurell, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 29/10/2012 el ciudadano José Rafael Varela Torres parte demandada, asistido del abogado Lenny Rodríguez, promovió pruebas en la presente causa y por autos de fecha 30/10/2012 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes en el proceso.
En fecha 01/11/2012 este Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 06/11/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito el cual denomino “Replica del contenido del escrito de pruebas consignó por la parte demandada en fecha 29/10/2012” y en fecha 08/11/202 este Tribunal defirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2012 la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de consideraciones.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Nuestra representada, suscribió un contrato de arrendamiento con JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MARY-FLOR”, distinguida con el número y letra 112-B, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (…) De acuerdo con la cláusula octava del mencionado contrato su vigencia estuvo comprendida desde el 01 de enero de 2.005, has el 31 de Diciembre de 2.005, siendo que luego se suscribió un nuevo y último contrato, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2.009, bajo el número 33, Tomo 7 (…) que conforme a lo previsto en su cláusula quinta su vigencia inició el 01 de enero de 2.009 y expiró el 31 de diciembre de 2.009, sin necesidad de notificarle el desahucio. Conforme a lo anterior se concluye que, entre nuestro representado y JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, sobre el inmueble ya identificado, se inicio una relación arrendaticia el 01 de enero de 2.005, que finalizó el 31 de diciembre de 2009, por lo que desde el primero (1) de enero de 2.010, dicho arrendatario, comenzó a hacer uso de su derecho de la prórroga legal de dos (02) años que le correspondía, conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de ka Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que expiró en fecha 31 de Diciembre de 2.011. Es el caso, ciudadano Juez que a pesar de haber expirado el plazo de un (1) año de pactado en el último contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal de dos (2) años de la cual hizo uso pacífico, el arrendatario JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, se niega a entregar a nuestro representado el inmueble objeto del contrato conforme a lo convenido en la cláusula quinta del mismo, razón ésta por la que acudimos a demandar como en efecto lo hacemos, el cumplimiento del contrato antes referido (…) El mencionado incumplimiento ha causado daños y perjuicios a nuestro mandante, los cuales a título de cláusula penal, fueron pactados en la cláusula décimo segunda del último contrato suscrito, ya referido, que establece que la obligación de pagar setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, desde el primer día del incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble hasta su entrega definitiva, conforme a lo que, a la presente fecha el demandado adeuda a nuestro representado por concepto de daños y perjuicios convenidos, al suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.200,00) que constituye la sumatoria de los doscientos veintiséis (226) días de incumplimiento en la entrega del inmueble, contados a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha de finalización de la prorroga legal, exclusive, hasta la presente fecha, también exclusive, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder otorgado por el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.150.578, a los abogados RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/08/2012, inserto al No. 05, Tomo 307, (folios 07 al 10), el cual no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica que ostentan los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;
2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JACINTO MARTÍN MARTÍN, representado por su sucesor GONZALO MARTIN ATAURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.150.578, en su carácter de Arrendador por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.909.065 en su carácter de Arrendatario el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado en autos, cuya celebración tuvo lugar ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/04/2005 inserto bajo el No. 12, Tomo 33 (folios 11 al 19), el cual fue reconocido de forma expresa por el representante judicial de la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la existente del vínculo jurídico y contractual que une a las partes en este proceso, así como la existencia de las estipulaciones contenidas en el mismo;
3) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JACINTO MARTÍN MARTÍN, representado por su sucesor GONZALO MARTIN ATAURI, en su carácter de Arrendador por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, en su carácter de Arrendatario ambos ya identificados en autos, sobre el mismo bien inmueble, cuya celebración tuvo lugar ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/01/2009 inserto bajo el No. 33, Tomo 7 (folios 21 al 25), el cual fue reconocido de forma expresa por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil;
4) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanadas del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/02/1959, No. 15, Tomo 56, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 09/10/2012, copia simple del Acta de Defunción No. 90 perteneciente al decujus Jacinto Martín Martín, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (folio 35); Copia simple del Acta de Defunción No. 166 perteneciente a la decujus María Jesús Atauri de Martín, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 36); copia simple del certificado de defunción de la ciudadana María Jesús Atauri de Martín, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Oficina Sectorial de Planificación y Estadística División de Sistemas Estadísticos (folio 37); copia simple del Acta de Nacimiento No. 92 perteneciente al ciudadano Gonzalo Martín Atauri, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador (folio 38) y copias simples de la planilla de declaración sucesoral No. 2545 de fecha 14/05/1984 emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones la cual fue expedida a cargo de la ciudadana María Atauri de Martín en su carácter de cónyuge y Gonzalo Martín Atauri, hijo y herederos universales del ciudadano Jacinto Martín Martín, documentos los cuales no fueron desconocidos por la pare demandada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales no fueron objetados en modo alguno por su antagonista jurídico, por lo tanto fueron apreciados positivamente con antelación por esta Juzgadora.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho LENNYS RODRÍGUEZ, durante el acto de contestación a la demanda alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE Se evidencia palmariamente que este contrato de arrendamiento del bien inmueble supra identificado, se celebró entre la Sucesión JACINTO MARTÍN MARTÍN y mi persona. Ahora bien, se observa que la persona que se presenta como demandante, no consignó documento que acredite su carácter de representante o administrador de dicha sucesión, en este sentido es de observar que no consta en las actas procesales acta de declaración de único y universal heredero expedida por un Tribunal donde lo declare como heredero (…) razón esta por la cual, solicitó de declare in limini litis, la inadmisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL TIEMPO COMO ARRENDATARIO Niego y contradigo lo alegado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al tiempo que tengo en mi carácter de arrendatario del bien inmueble denominad “MARYFLOR” (…) demostrado mi argumento a través del recibo de pago del canon de arrendamiento del referido bien inmueble, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al mes de julio de 2003 (…) a los fines de evidenciar de manera fehaciente mi carácter de arrendatario del prenombrado bien inmueble, y que la relación arrendaticia se inicio en el año 2003, vale decir, que han trascurrido doce (12) años, hasta la presente fecha, en consecuencia de forma errada la representación judicial de la parte demandante señala que el contrato de arrendamiento comenzó el primero (1) de enero del 2005, y venció el 31 de Diciembre de 2009, igualmente le señalo al tribunal que la demandante incurre en un falso supuesto al señalar que la prórroga legal expiro el 31 de diciembre del 2012, por lo que la prórroga legal vencería, en este caso, en el año 2014 (…) Traigo a colación la Resolución N° 010242 emanada en fecha 22 de junio de 2006, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, correspondiente al expediente No. 53.570, a través de la cual regulan el bien inmueble denominado MARYFLOR, No. 112-B, anteriormente identificado, a solicitud de las ciudadanas Sonia Castro y Liliana Gutry, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sucesión JACINTO MARTÍN MARTÍN, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato, resuelve fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.739.643,55) a los fines de demostrar ante este honorable Juzgado que en junio de 2006 hasta octubre de 2009, cancelaba en canon de arrendamiento de acuerdo a lo resuelto por la prenombrada Dirección General de Inquilinato, ahora bien, a solicitud de la representación judicial de la Sucesión JACINTO MARTÍN MARTÍN, a partir del mes de noviembre de 2009, comencé a cancelar un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), posteriormente en el mes de enero del 2010 comencé a pagar otro aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) hasta el mes de mayo de 2005, y en el mes de junio de 2011, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), es de observar que dichos pagos se realizaron sin que mediara una regulación del canon de arrendamiento (…) En cuanto a lo alegado por la presunta representada de la parte demandante, es de observar que esta en su escrito libelar de demanda, señalar que una vez vencido el contrato de arrendamiento comenzará a transcurrir el lapso de la prórroga legal, en este sentido es de observar que conforme ha venido planteando en la presente contestación de la demanda, y plenamente demostrado que desde el 2009, hasta la presente fecha, ha cancelado indebidamente un canon superior al que establece la regulación de acordada (sic) por la Dirección General de Inquilinato, a través de la Resolución No. 010242. (…) Cabe destacar que el articulo 58 ejusdem, establece que, quedara sujeto a repetición el bien inmueble regulado por el organismo competente, cuando se cobre en exceso el canon de arrendamiento, motivo por el cual solicito a este Tribunal el reintegro del dinero pagado exceso por concepto de canon de arrendamiento (…) EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS En cuanto a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.200,00) (…) es de observa que dicha indemnización no es procedente, en virtud que mi representado no ha incumplido con la prenombrada cláusula, situación esta que se desprende de los alegatos suficientemente expuesto en la presente contestación a la demanda…”

La parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, asistido de abogado consignó adjunto a su escrito de contestación recibos originales por concepto del pago de canon de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio marcados con la letra “A” correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, julio, agosto, octubre, septiembre, noviembre, diciembre del año 2005, febrero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, junio, septiembre, diciembre del año 2007, enero, mayo, agosto, diciembre del año 2008, febrero, julio, octubre, diciembre del año 2009, abril, mayo, julio, noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre del año 2011 (folios 61 al 115) los cuales no fueron desconocidos en su firma y contenido por los representantes judiciales de la parte actora conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se le confiere pleno valor probatorio concatenado con el artículo 509 ibídem.
De igual manera trajo a los autos en dicha oportunidad copias simples de la resolución No. 010242 de fecha 22/06/2006 emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, Expediente No. 53.570 (folios 116 al 119); copias simples de los depósitos bancarios efectuados por la parte actora en la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 121 al 122); copia simple del cheque de gerencia No. 36912737 a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 123); original del escrito de fecha 28/06/2012 emanado de la Oficina General de Inquilinato Oficina de Iniciación de Procedimientos (folio 124 y 125) copia simple del acta de inspección judicial de fecha 11/10/2012 efectuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble objeto de litigio (folio 128 al 132) las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la defensa de la parte actora y por ende se les confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer todos y cada uno de los documentos adjunto al escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora con antelación.

DE LA CUESTIÓN PREVIA
DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 C.P.C

Durante el acto de contestación a la demanda el demandado alegó la existencia en autos de la cuestión previa alusiva la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, conforme ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que el demandante ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, no tiene cualidad para presentarse en juicio, toda vez que carece de la declaración sucesoral de único y universales herederos expedida por un Juzgado competente que lo acredite como heredero de los decujus María Atauri de Martín y Jacinto Martín Martín, en tal sentido este Tribunal observa que el argumento base para su delación no se concatena con el supuesto de hecho jurídico invocado, es decir, el ordinal 3° del artículo 346, toda vez que el mismo se refiere a la falta de capacidad del representante judicial para ejercer poder en juicio contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y no la supuesta falta de cualidad del actor para actuar en este proceso (Art. 361 C.P.C), aunado al hecho que en esta causa no se discute la titularidad del inmueble objeto de litigio, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga y los supuestos daños y perjuicios ocasionados por tal inejecución, por ende la ley de arrendamientos inmobiliarios faculta al arrendador a ejercer las acciones tendientes a la recuperación del inmueble arrendado, y siendo que de los diversos documentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 09/10/2012 (folios 35 al 44) se desprende el carácter de heredero del ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI con respecto a los bienes propiedad de sus difuntos padres, es decir, María Jesús Atauri de Martín y Jacinto Martín Martín, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, al respecto observamos que los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes (JACINTO MARTÍN MARTÍN representado por su hijo GONZALO MARTÍN ATAURI y el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, no fueron objetados con respecto a su suscripción, asimismo fueron reconocidos por la parte demandada durante el acto de contestación, por lo tanto gozan de pleno valor probatorio.
Por otra parte, se evidencia de las copias simples aportadas al juicio por la parte actora, especialmente de la copia del Acta de Defunción No. 90 del decujus Jacinto Martín Martín, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador (folio 35); Copia del Acta de Defunción No. 166 de la decujus María Jesús Atauri de Martín, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 36); copia del certificado de defunción de la ciudadana María Jesús Atauri de Martín, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Oficina Sectorial de Planificación y Estadística División de Sistemas Estadísticos (folio 37); copia del Acta de Nacimiento No. 92 perteneciente al ciudadano Gonzalo Martín Atauri, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador (folio 38) y copias de la planilla de declaración sucesoral No. 2545 de fecha 14/05/1984 emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones, las cuales gozan de pleno valor probatorio, que el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI, posee la cualidad necesaria para instaurar la presente acción de Cumplimiento de Contrato, aunado al hecho que no se discute la titularidad del bien inmueble, sino el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada, en virtud al vencimiento del lapso convencional de contratación y su prórroga legal.
Ahora bien, el punto controvertido de este juicio radica por una parte, en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado en hacer entrega del inmueble arrendado luego de la preclusión del lapso de la prorroga legal y por otra parte, la defensa esgrimida por la parte demandada alusiva a la naturaleza temporal del contrato y su petición de reintegro de los alquileres pagados en exceso al arrendador, por lo tanto es necesario con el propósito de decidir la procedencia o no de tales hechos, transcribir textualmente el contenido íntegro de las cláusula quinta del último contrato suscrito entre las partes en fecha 30/01/2009 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta (folios 21 al 25), la cual establece el lapso inicial, temporal y finiquito de esta relación, al respecto tenemos que:

“La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de Enero de 2009. A todo evento, desde ahora EL ARRENDATARIO, relava a el ARRENDADOR, a sus mandantes, cesionarios o causantes, de la obligación de notificarle el desahucio como conicicion (sic) necesaria para evitar incurrir en tacita reconduccion, pues, es claro el deseo de EL ARRENDADOR, quien así lo manifiesta expresamente y acepta desde ahora que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento es fijo y determinado”

Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes suscribieron este contrato por un (01) año fijo, sin prorroga convencional alguna o cláusula de renovación automática, por ende tal como se evidencia de los recibos de pago por concepto de cánones arrendaticios aportados al juicio por la parte demandada (folios 61 al 115) la relación se inició en el año de 2003 y no como afirmó inicialmente la parte actora en su escrito libelar que fue en el año 2005, siendo así tenemos que desde el año 2003 hasta el año 01/01/2010, la relación arrendaticia existente entre las partes es de siete (07) años, de manera que igualmente le corresponde dos (02) años de prorroga legal conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto tenemos que en base a lo pactado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato de Arredramiento de fecha 30/01/2009 (folios 21 al 25) su intención era la de mantener la relación arrendaticia a término fijo e improrrogable, es decir hasta el 01/01/2010, por lo tanto se infiere que vencido el lapso convencional del contrato en fecha 01/01/2010, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de dos (02) años, al cual tenía derecho el arrendatario conforme lo establecido en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración la sumatoria total de la relación arrendaticia (siete 07 años), entonces a partir del día 01/01/2012 fecha en la cual venció el lapso de prorroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hacer entrega del inmueble, por haber precluido el lapso convencional del contrato y de la prórroga legal.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa que la pretensión de la actora consiste en que se condene a la demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento atinente a que una vez finalizado el tiempo del mismo y la prorroga legal, le restituya el inmueble, al respecto el artículo 1.599 del Código Civil, establece:

“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos; del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, contenida en el artículo 1.269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento, por cuanto el cumplimiento que se exige está determinado por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera en base a los diversos hechos expuestos por las partes y el material probatorio aportado a los autos en especial del contrato de arrendamiento que sustenta esta pretensión, específicamente en su cláusula quinta, que quedó suficientemente claro y establecido que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado por voluntad de ninguna de las partes, por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre lo contraria, siendo así una vez fenecido el lapso convencionalmente pactado a partir del 01/01/2010, comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (02) años a la cual tenía derecho el arrendatario conforme lo establecido en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 01/01/2012, por lo tanto, a partir de allí el arrendatario JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, debía cumplir con su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado a la parte actora sin necesidad de notificación, aviso o requerimiento alguno, conforme lo pautado en los artículos 1.265, 1.269, 1.594, 1.599 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

“…ART. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”

“...ART. 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

“…ART. 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor…”,

“…ART. 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio...”

“…ART. 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”

En conclusión de los diversos dispositivos legales y criterios aquí expuesto se evidencia de forma clara e ineludible que el arrendatario tenía la obligación a partir del día 01/01/2012 de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, siendo esta la obligación que se reclama en esta pretensión como incumplida por la demandada y así ha quedado establecido y demostrada.
Con respecto a la solicitud de reintegro de sobre alquileres, plateado por el demandando, este Tribunal considera que no es procedente en este mismo juicio, por cuanto la parte demandada no planteó su petición por la vía de la reconversión o mutua petición establecida en la ley adjetiva civil, sino como una defensa de fondo, y siendo la reconvención una contrademanda, ha debido llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta improcedente dicho pedimento, siendo así este Tribunal exhorta a la parte accionada a interponer su acción por la vía autónoma con el propósito de obtener una decisión ajustada a su pretensión, si así lo considera pertinente.
En virtud de la procedencia en derecho de la pretensión perseguida por la parte actora y conforme la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora observa que las partes pactaron en la Cláusula Penal del contrato de conformidad con el principio de voluntad de contratación (Art. 1.159 Código Civil) que en caso de mora con respecto a la obligación de hacer entrega del inmueble el arrendatario cancelaría como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) diarios, por lo tanto este Tribunal considera que dicha cláusula no es violatoria al orden público, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, ya que la misma fue estipulada en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, en razón de ello se condena a la parte demandada a pagar la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios a partir del 02/01/2012 fecha a partir de la cual incumplió en su obligación de hacer entrega del inmueble ya señalado en autos, hasta el día 14 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual el arrendador decide demandar el cumplimiento de la obligación, como justa indemnización por el retardo en el Cumplimiento de la Obligación. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GONZALO MARTÍN ATAURI contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARELA TORRES, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Un (01) inmueble constituido por una casa-quinta denominada “MARY-FLOR”, distinguida con el número y letra 112-B, Ubicada en la Avenida La Arboleda de la Urbanización la Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios a partir del 02/01/2012, fecha a partir de la cual incumplió en su obligación de hacer entrega del inmueble ya señalado en autos, hasta el 14 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual se demando el cumplimiento de la obligación;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRIGUEZ




DOR/GR/jar
EXP. No. AP31-V-2012-001504