REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Jorge Martínez León y Rafael Enrique Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.221.282 y V-4.282.287. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000376
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Luisa Fernanda Márquez, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de febrero de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de febrero de 2011.
A través de auto de fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2011, compareció la abogada Luisa Fernanda Márquez apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y correspondiente exhorto, siendo proveído en fecha 31 de marzo de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo a los fines de practicar la citación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió comisión de citación parcialmente cumplida proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue desglosada en fecha 23 de septiembre de 2011, en virtud de que no se había agotado la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo devuelta al Tribunal comisionado a los fines de que diera cabal cumplimiento a la misma.
Por último, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora solicita la devolución de los documentos originales anexos al escrito libelar.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Jorge Celso Martínez León, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2011, ordenó el desglose de la comisión de citación con el propósito de agotar la citación personal del ciudadano Jorge Martínez, transcurriendo más de un (01) año desde dicha fecha, sin que conste en autos que la apoderada judicial de la parte actora gestionó o tramitó dicha citación, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo establecido con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 23 de septiembre de 2011, fecha en que se desglosó la comisión de citación, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la solicitud de devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda requeridos por diligencia del 25 de octubre 2012, se acuerda en conformidad, previa consignación y certificación de los fotostátos necesarios, a los fines de dejar en su lugar las copias certificadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se requieren los fotostátos respectivos a los fines de la devolución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
DOR/GR/Thamy
AP31-V-2011-000376
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