REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.034 y 4.355.880, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: CORA FARIAS ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 117.188 y 145.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A (Anteriormente denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/10/2003, bajo el No. 85, Tomo 823-A-Qto, representada por sus Directores ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECKE, de nacionalidad Peruana y Alemana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.104.960 y E-82.212.919, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
EXPEDIENTE NO: AP31-V-2012-000663
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18/04/2012 por la abogada CORA FARIAS ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 24/04/2012 y admitida en fecha 30/04/2012 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 09/05/2012, la abogada Cora Farias Altuve, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y canceló los emolumentos para lograr la citación de su contraparte y en la misma fecha sustituyó poder en la persona de la profesional del derecho Maurimar Montaña Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.834.
Mediante auto de fecha 17/05/2012 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos Ramiro Paz Carrasco y Franz Christian Thorbeche y en fecha 04/06/2012 la abogada Maurimar Montaña Montaña señaló mediante diligencia la dirección donde debía practicarse la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13/06/2012, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, en virtud de ello procedió a consignar las compulsas de citación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 22/06/2012 acordó la citación de la parte demandada por cartel publicado en prensa.
Por medio de diligencia de fecha 07/08/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación en prensa de la parte demandada y en fecha 14/08/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue proveído por auto de fecha 17/10/2012, recayendo tal designación en la persona del abogado Walther Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211.
En fecha 19/10/2012 compareció ante este Tribunal el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., y procedió a darse por citada en la presente causa consignado a tal efecto copia certificada del poder que le fuera otorgado.
Mediante escrito de fecha 23/10/2012 los abogados Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a oponerle a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, y procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 24/10/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por su antagonista jurídico.
En fecha 26/10/2012 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30/10/2012 fijándose para el tercer (3er) día despacho siguiente a su admisión, la evacuación testimonial del ciudadano Daniel Sánchez Pérez, acto que fue diferido para el segundo (2°) día de despacho siguiente al 02/11/2012.
En fecha 02/11/2012 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 30/10/2012 mediante el cual este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, pedimento que ratificó por medio de diligencia de fecha 06/11/2012.
En fecha 06/11/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referidos a la idoneidad y pertinencia de la prueba de inspección judicial por ella promovida en el juicio y en la misma fecha tuvo lugar la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora en el domicilio de los co-demandantes.
En fecha 07/11/2012 los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escrito de pruebas adjunto a copias simples y original de misiva privada marcada con la letra “O” dirigida por el abogado Anibal J. Lairet Vidal, a la empresa Goldwell Banker Latin America, en la misma fecha el ciudadano Jesús Alberto Bolívar Frontado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.117.816, practico fotógrafo designado por el Tribunal en la inspección judicial promovida por la parte actora, procedió a consignar las resultas fotográficas.
En fecha 07/11/2012 la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, adjuntó misiva privada emanada de las Residencias La Lomita, dirigida al ciudadano Lionel Padrón, en la misma fecha tuvo lugar el acto de ratificación documental promovido por la parte actora sobre la documentación privada emanada de tercero.
Mediante auto de fecha 07/11/2012 este Tribunal oyó la apelación propuesta por la parte demandada en fecha 02/11/2012 en un solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes en fecha 07/11/2012.
En fecha 08/11/2012 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 08/11/2012 la parte actora consignó escrito de conclusiones y en fecha 09/11/2012 la abogada Maurimar Montaña Montaña en representación de la parte actora impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 07/11/2012.
En fecha 13/11/2012 la parte demandada consignó los fotostátos alusivos al recurso de apelación ejercido en fecha 30/10/2012, librándose a tal efecto en fecha 19/11/2012 el oficio conducente dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 19/11/2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley imperante en este presente proceso, toda vez que la pretensión incoada por la parte demandante, se circunscribe a la acción de desalojo de un inmueble de uso comercial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación jurídica de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., parte demandada en autos, para ello quien aquí decide, precisa señalar lo siguiente:
La cuestión previa opuesta es la contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” enlazada con el Ordinal 6° del artículo 340 ibídem, es decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo". En tal sentido la parte demandada sustentó tal alegato en base a los siguientes hechos:
“…si bien es cierto la actora acompañó a su libelo el contrato de arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción, pues del mismo se deriva la relación arrendaticia sobre la cual se ejerce la Acción de Desalojo en curso, y siendo que la misma la fundamenta sobre la supuesta de (sic) necesidad de ocupar el inmueble de autos por parte de una Sociedad Mercantil de la cual son accionistas, era por supuesto igualmente indispensable acompañar los documentos que le sirvieran de sustento. Es decir, la parta (sic) actora debió acompañar en copia certificada los Estatutos Sociales de REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B. C.A. y no limitarse a consignarlos en copia fotostáticas simples. No cabe duda, que si la actora fundamenta la necesidad de ocupar el inmueble de autos por parte de una empresa de la cual es accionista, esta así mismo en la obligación de acompañar a su libelo los documentos que acrediten la existencia de las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B. C.A. y a su vez su condición de accionistas de las mismas. Por ello, los Estatutos Sociales de las referidas Sociedades Mercantiles se constituyen como documentos fundamentales, y de los cuales se deriva el derecho deducido, como bien lo expresa el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que la parte actora debió acompañar las respectivas copias certificadas de los Estatutos Sociales, y de allí que impugnamos a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) las copias simples que de los Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B. C.A., es decir para esta representación jurídica, no tiene valor probatorio alguno (…) De igual forma, señalamos muy respetuosamente al Tribunal, que tampoco podrá la representación judicial de la parte actota traerlas a los autos, puesto que solo podía hacerlo conjuntamente con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, al respecto es necesario acotar que el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló al respecto lo siguiente:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló en la Revista de Derecho Probatorio No. 2, El instrumento fundamental, Caracas, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. 1993, Pág. 19-29, que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y estos deben contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, por ende para el referido autor la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Siendo así para esta Juzgadora y en base a los criterios doctrinarios que anteceden, se considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, por lo tanto quien pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración, por ende quien suscribe considera que aunado al hecho que como bien señaló el abogado Aníbal José Lairet Vidal al inicio de su escrito de interposición de la cuestión previa objeto de análisis, la parte actora en la persona de sus apoderadas judiciales cumplieron efectivamente en traer al juicio el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 12/05/2004, ante la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 64, del cual emana directamente el derecho que reclama ante este Tribunal, en el cual se fundamenta la acción de Desalojo tendiente a la recuperación de la posesión del bien inmueble que fue objeto de contratación, aunado a ello es importante señalar que la parte demandada pretende con la interposición de la presente excepción dilatoria desconocer el hecho que la parte actora si trajo adjunto a su libelo los referidos estatutos, aun cuando fueron incorporados al expediente en copias simples, ello no es óbice para que no se hayan valorado in limine litis al momento de admitir la demanda, ya que se indicó en el libelo los datos de registro mercantil claramente. De que éstas copias poseían o gozaron de pleno valor probatorio para el momento de la admisión de la demandada hasta la oportunidad en que fueran impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente caso al momento de la contestación de la demandada, de manera que para el momento de su incorporación al juicio poseían el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, una presunción de autenticidad por emanar de un Registro Público; por lo tanto concluye esta Juzgadora que efectivamente fueron incorporadas al juicio, junto al libelo de la demanda en copias simples, por ende no es aplicable el artículo 434 ibídem, el cual señala claramente que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta (…)”; ya que sí fueron acompañados, en copias simples, sólo que al momento de la contestación fueron impugnados, siendo lo correcto en este caso, verificar si la parte actora quiso o no hacer valer las copias refutadas, mediante el cotejo con su original o a falta de esto con las copias certificadas, ello según lo previsto en el último párrafo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual reza: “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” de tal manera observamos que la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 26/10/2012 consignó al expediente las copias certificadas de los estatutos sociales impugnados por la parte demandada (folios 204 al 238) cumpliendo así con la carga que le impone el legislador civil contenida en el artículo 429 del Código Procesal Civil, aunado al hecho que los demandantes actúan tal como lo señalan en el encabezado de su escrito libelar como legítimos y únicos propietarios del inmueble objeto de este proceso, por lo que todo ello conllevan a este Tribunal a desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el Orinal 6° del artículo 340 del mismo Código, alegada por el abogado ANIBAL J. LAIRET VIDAL, en representación de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A, parte demandada en este proceso, ya que dicha representación confunde la falta de consignación del documento fundamental establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo establecido en el artículo 429 eiusdem, respecto al valor de las copias simples de documentos públicos. Así se decide.-
III
MOTIVA
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el presunto estado de necesidad que dicen tener los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, en su carácter de legítimos y únicos propietarios del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, fundamentando su petición en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, alegó:
“…Mis poderdantes, ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, son legítimos y únicos propietarios del inmueble construido por el local situado en el Nivel Galería del Edificio “Centro Letonia-Torre Ing Bank”, distinguido con la letra y el número F raya ocho F-8), ubicado con frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Caracas, según consta de la copia certificadas del documento de propiedad (…) Dicho inmueble fue arrendado a la empresa mercantil CB LA CASTELLANA, C.A (cambiando posteriormente su denominación comercial a Corporate Business La Castellana, C.A.) de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2.003, bajo el N° 85, Tomo 823-A-Qto, establecido la Cláusula Cuarta, que el plazo de duración contractual sería de un (1) año y seis (6) meses con prorroga de un (1) año contado a partir del 1° de mayo de 2.004 hasta el 30 de octubre de 2005 ambas fechas inclusive, de acuerdo al último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que produzco en copia certificada marcado “C” debidamente autenticado en fecha 12 de mayo de 2.004 por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el No. 03, Tomo 64 (…) En fecha 06 de agosto de 2.009, a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante al expediente N° AP31-S-2009-004294 (…) mis representados MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIOTE JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, notificaron a la arrendataria, empresa mercantil CB LA CASTELLANA, C.A, que no se le prorrogaría más el contrato y que hiciera uso de la prórroga legal por el lapso de dos (2) años de acuerdo al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminaría en fecha 30 de octubre de 2.011. No obstante, de acuerdo a la prenombrada cláusula de temporalidad del contrato de marras (Cuarta) al producirse el vencimiento convencional sin que las partes hayan celebrado otro contrato de arrendamiento, operó de pleno derecho la prórroga legal por el lapso de un (1) año de acuerdo a la ley especial inquilinaria y posteriormente, al vencimiento del beneficio legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, mis representados percibieron el monto del canon de arrendamiento mensual, lo cual se traduce que la contratación pactada inicialmente a tiempo determinado se convirtió en una de las denominadas por la doctrina como a “tiempo determinado” operando la “tácita reconduccion” del contrato (…) Cabe destacar que en la empresa mercantil RESPUESTOS L.P.G. C.A (de la cual es accionista y Director Administrador mi poderdante LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO) es la legítima arrendataria de un inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” (N° 68) situado en la Avenida Valencia Paspasen (antes, Los Mangos) de la Urbanización Alta Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Daniel Sánchez Pérez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.966.695 (en su carácter de co-propietario del inmueble arrendado y actuando por poder otorgado por el ciudadano Avelino Sánchez Pascual) el cual marcado “E” acompaño opongo a la demandada en la mejor forma de ley, debidamente autenticado en fecha 10 de junio de 2.005 por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el No. 22, Tomo 50 (…) No obstante la aludida contratación escrita, la sociedad de comercio AUTO PARTES L.P.B C.A, cuyos accionistas y Directores Administrativos son mis patrocinados MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, ocupa asimismo dicho inmueble arrendado a la empresa mercantil REPUESTOS L.P.G. C.A. con la debida autorización por parte del arrendador (…) De acuerdo a la Cláusula de la temporalidad (Tercera) de la convención aportada dicha convención tiene una duración de un (1) año contado a partir del día 1° de junio de 2.005 prorrogable anualmente, a menos que una de las partes manifieste lo contrario en tal sentido dentro del lapso establecido y así, por efectos de la actuación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio cursante al expediente N° AP31-S-2012-003816 (…) prenombrado arrendador notificó a la sociedad mercantil RESPUESTOS L.P.G C.A representada por el ciudadano LIONEL JOSÉ BRICEÑO PADRÓN que el contrato que les vincula respecto al local descrito no le sería prorrogado más y debía hacer uso de la prorroga legal (dos años) que es potestativa para él como arrendatario, según lo que prevé el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 38) lo cual se traduce actualmente ésta discursando dicha prórroga y ello supone necesariamente que mis mandantes MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO a la fecha de su vencimiento, tienen la obligación de entregarle el inmueble donde desarrollan la actividad comercial de las empresas mencionadas, cuyo objeto es el mismo: compra, venta, importación, exportación y distribución de partes automotrices. En consecuencia con lo anterior, mis poderdantes requieren con fundada razón ocupar el inmueble de su propiedad arrendado a la empresa mercantil CB LA CASTELLANA C.A (…) toda vez que, siendo ambos representantes legales de las prenombradas empresas mercantiles REPUESTOS L.P.G C.A y AUTPARTES L.P.B. C.A están obligados a entregar el inmueble arrendado al arrendador donde desarrollan su actividad comercial y organizativa, careciendo de otro inmueble en el cual establecer adecuadamente para ello, habida cuenta que el único inmueble que poseen es el arrendado a la prenombrada empresa mercantil (…) Es indiscutible, Ciudadano Juez, la necesidad por parte de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO en su carácter de legítimos, únicos y exclusivos propietarios del inmueble supra identificados de ocuparlo, en virtud de los motivos válidos que lo justifican derivado de la inminente urgencia de establecer definitivamente en él y desarrollar adecuadamente la actividad comercial y objeto de las aludidas sociedades mercantiles, en virtud que no poseen otro…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Copias certificadas del poder otorgado por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.034 y 4.355.880, respectivamente a las profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.959 y 117.188, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/12/2011, bajo el No. 48, Tomo 59 (folios 13 al 18), marcadas con la letra “A”, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación jurídica que se adjudican las apoderadas judiciales demandantes;
2. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/12/1995, bajo el No. 20, Tomo 17 del Protocolo Primero (folios 13 al 23), marcadas con la letra “B”, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia el derecho de propiedad a favor de la parte actora con respecto al inmueble objeto del presente juicio;
3. Copias certificadas del contrato de arrendamientos suscrito entre los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO ya identificados en autos, en su carácter de arrendadores del local comercial objeto de la presente demandada y por otra la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A, representada por sus Directores ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECHE ya identificados en autos, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/05/2004, bajo el No. 03, Tomo 64, (folios 23 al 29) marcadas con la letra “C”, las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada durante el acto de contestación y por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se infiere la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes y las estipulaciones contenidas en el contrato;
4. Original de la Notificación Judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento antes mencionado, efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2009-004294 a petición de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO (folios 30 al 42) marcada con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio, toda vez que no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada, siendo así se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la referida actuación de carácter voluntario se evidencia que los arrendadores procedieron a notificar a su arrendataria (Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A.) sobre la no continuidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12/05/2004; sin embargo, el mismo se indeterminó;
5. Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.966.695, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano AVELINO SÁNCHEZ PASCUAL, según poder general otorgado por el referido ciudadano, en su carácter de propietarios del local comercial distinguido con la letra B, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís (No. 68), Avenida Valencia Parpasen (antes Los Mangos), Urbanización Alta Florida, ubicado en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por un parte y por la otra el ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.355.880, en su carácter de arrendatario y Director de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/06/2005, bajo el No. 22, Tomo 50 (folios 43 al 48), marcadas con la letra “E”, las cuales no fueron objeto de ningún tipo de impugnación y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el propio arrendador DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ compareció al juicio al acto de ratificación documental de las misivas privadas insertas a los folios 49 y 202, marcadas con las letras “F” y “B” conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, misivas éstas que están relacionadas con el aludido contrato, específicamente con su lapso de preclusión hecho que reviste de veracidad la celebración del referido contrato entre el tercero y la parte co-demandante en este proceso. De las copias certificadas en cuestión se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Daniel Sánchez López en su carácter de arrendador y el ciudadano Lionel José Padrón Briceño como representante legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G. C.A.;
6. Original de la comunicación de fecha 09/01/2012 (folio 49) letra “F”, emanada del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de arrendador del local comercial “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” No. 68, de la Avenida Paspasen, entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización de la Florida, Caracas, dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G, C.A y/o AUTO PARTES L.P.B. C.A, en la persona de los ciudadanos Lionel J. Padrón y/o Mayra E. Gómez de Padrón, con motivo de la fecha de preclusión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/06/05 ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual goza de pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en el acto testimonial llevado a cabo en fecha 07/10/2012 (folio 300), conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
7. Copias certificadas del escrito de solicitud de no prórroga y original del cartel de notificación de la referida actuación (folios 50 al 55) letra “G”, efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, a petición de los ciudadanos Avelino Sánchez Pascual, José Ángel Sánchez Pérez, y Javier Alfonso Sánchez Pérez, en su carácter de propietarios del local comercial “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” No. 68, de la Avenida Paspasen, entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización de la Florida, Caracas, referida a la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Daniel Sánchez Pérez y el ciudadano Lionel José Padrón Briceño, éste último en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A, dichas copias y el original del cartel no fueron objetados en modo alguno por los apoderados judiciales de la parte demandada, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil respectivamente, de los cuales se evidencia el deseo por parte de los solicitantes y arrendadores, en esa notificación, en no continuar con la relación arrendaticia que mantenían con la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.H., C.A;
8. Original de la solicitud de inspección judicial signada con el No. AP31-S-2012-002611 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcada con la letra “H” (folios 56 al 107) realizada a petición de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.P.B, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09/10/2003, bajo el No. 79, Tomo 819-A-Qto siendo su última modificación en fecha 01/12/11, bajo el No. 10, Tomo 373-A-Qto, según se desprende de las copias simples del documento constitutivo y su modificación cursante a los folios 66 al 91 de la inspección bajo análisis, la cual no fue tachada de falsedad por los apoderados judiciales de la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. De la referida inspección se desprende que en dicho local funciona la sociedad mercantil AUTOPARTES L.P.B. C.A., así como los carteles alusivos a la venta de repuestos, embragues y frenos.
Ahora bien, durante el lapso probatorio la abogada Maurimar Montaña Montaña, en representación de la parte actora de este proceso (folio 112 al 114) reprodujo el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales han sido valorados positivamente con antelación por esta Operadora de Justicia, asimismo trajo al proceso los siguientes elementos probatorios:
1. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.034 y 4.355.880 respectivamente, en su carácter de arrendadores, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERINMUEBLES C.A, representada por su Presidente ciudadano RAMIRO PAZ CARRAZCO, peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.104.960 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 31/07/2003, bajo el No. 50, Tomo 97, marcadas con la letra “A” (folios 198 al 201) el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por los apoderados judiciales de la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del mismo se desprende que en una primera oportunidad los demandantes arrendaron a la sociedad mercantil INVERINMUEBLES C.A., representada por MARIO PAZ CARRAZCO, quien funge actualmente como uno de los representantes de la sociedad mercantil demandada y actual inquilina del inmueble objeto de este litigio (CB LA CASTELLANA C.A.);
2. Original de la comunicación de fecha 31/08/2012 (folio 202) letra “B”, emanada del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de arrendador del local comercial “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” No. 68, de la Avenida Paspasen, entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización de la Florida, Caracas, dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G, C.A y/o AUTO PARTES L.P.B. C.A, en la persona de los ciudadanos Lionel J. Padrón y/o Mayra E. Gómez de Padrón, por medio del cual manifiesta el haber recibido a su entera satisfacción de parte de sus inquilinos: ciudadanos LIONEL J. PADRÓN y MAYRA E. GÓMEZ DE PADRON, el local que le vinculaba con la parte actora de este proceso, documento el cual goza de pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en el acto testimonial llevado a cabo en fecha 07/10/2012 (folio 300), conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se denota que el local que utilizaban los actores para explotar la sociedades mercantiles REPUESTOS L.P.G, C.A y/o AUTO PARTES L.P.B. C.A, fue entregado a su propietario, dado el requerimiento de éste último mediante notificaciones judiciales y cartas misivas;
3. Original del comunicado enviado por la Empresa COLDWELL BANKER AFFILIATES OF VENEZUELA, de fecha 09/08/2012 marcado con la letra “C” (folios 203) a la ciudadana MAYRA GÓMEZ DE PADRÓN parte co-demandante en este proceso, la cual no posee valor probatorio alguno por cuanto es un documento que emana de un tercero que no es parte en este proceso y por tal motivo se desecha y no será valorada, aunado a que en dicha carta se hace énfasis al carácter independiente que tiene CB LA CASTELLANA (“responsable de manera independiente de todas sus obligaciones empresariales”;
4. Copias certificadas de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.P.B C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/10/2009, bajo el No. 79, Tomo 8219 A, representada por sus accionista LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18/03/2004, bajo el No. 13, Tomo 37-A-Sdo, representada por su accionista ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, marcadas con la letra “D” (folios 204 al 238), documentos estos que gozan de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los cuales no fueron desconocidos, tachados o impugnados por los apoderados judiciales de la parte demandada. De los mismo se denota que el objeto de dichas sociedades mercantiles es la compra, venta, importación, exportación, y distribución de partes automotrices, y que los demandantes son los respectivos propietarios de las mismas, en el orden indicado;
5. Original de la comunicación de fecha 29/10/2012 marcada con la letra “A” emanada de la Junta de Condominio de las Residencias La Lomita J-30876111-7, dirigida al ciudadano Lionel Padrón (Apto. 32-B). Al respecto, este Tribunal observa que no fue objeto de ataque alguno por parte de los abogados demandados, motivo por el cual se tomara como indicio para ser adminiculado a los diversos elementos probatorios existentes en autos;
6. Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 26/10/2012, admitida por el Tribunal en fecha 30/10/2012 con el objeto de dejar constancia por vía de inspección sobre los particulares indicados por la parte promovente, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias Lomita, piso 3, actuación que fue practicada por este Tribunal en fecha 06/11/2012 (folios 249 y 250), a la cual se anexaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.301.034, 4.355.880 y 20.652.444, respectivamente; y del documento de propiedad del inmueble en el cual se practicó la inspección judicial en fecha 06/11/2012, a las cuales se les valora positivamente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada. Respecto a la inspección al momento de realizar el análisis de fondo mas adelante en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal hará las determinaciones respectivas y apreciará los hechos contenidos en la misma, para adminicularlos así con el resto del material probatorio.
Por su parte los abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., parte demandada en este proceso, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de nuestra representada la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A., rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GOMEZ PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, tantos en los hechos narrados como en cuanto a las normas de derecho invocadas (…) 1.- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Nuestra representada suscribió como arrendataria Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GOMEZ PADRON y LIONEL JOSE PADRÓN BRICEÑO (…) como arrendadores, cuyo objeto es un inmueble identificado como: local distinguido con la letra y número efe raya ocho (F-8), ubicado en el nivel Galería del Edificio CENTRO LETONIA-TORRE ING BANK, situado con frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día doce (12) de mayo de 2.004, anotado bajo el número 03, Tomo 64 (…) El referido contrato se pactó por el término fijo de un (01) años y seis (06) meses, con una prórroga de un (1) año, tal como se establece en la Cláusula Cuarta (…) Tenemos que luego de vencido el mismo, desde el primero (01) de noviembre de 2005 entró en vigencia la única prórroga contractual prevista conforme a la citada cláusula Cuarta (…) Es así, como llegado el treinta (30) de octubre de 2006, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo para prorrógalo, o en todo caso suscribir un nuevo contrato, entró en vigencia la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B” (…) Ahora bien, llegado el vencimiento de la prorroga legal, es decir, el día primero (01) de noviembre de 2007, nuestra representada continuo ocupando el inmueble, incluso previamente acepto el ajuste del canon una vez más hicieron los arrendadores desde el primero (01) de octubre de 2007, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil (…) se produjo la llamada Tacita Reconducción del Contrato, es decir, la relación se convirtió a tiempo indeterminado (…) 2.- DE LA NO APLICACIÓN DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS La parte actora en su escrito libelar, explanó lo siguiente: “…4.- Cabe destacar que la empresa mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A (de la cual es accionista y Director Administrativo mi poderdante LIONEL JOSE PADRÓN BRICEÑO) es la legítima arrendataria de un inmueble constituido por el local comercial con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” (N° 68) …. Según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Daniel Sánchez Pérez …No obstante la aludida contratación escrita, la sociedad de comercio AUTO PARTES L.P.B. C.A. cuyos accionistas y Directores son mis patrocinados MAYRA ELIZABETH GMEZ (sic) DE PADRÓN y LIONEL JOSE PADRÓN BRICEÑO ocupa asimismo dicho inmueble arrendado a la empresa mercantil REPUESTOS L.P.G. C.A. con la debida autorización por parte del arrendador… De acuerdo a la Cláusula de la temporalidad (Tercera) de la convención aportada dicha convención tiene una duración de un (1) años contado a partir del día 1° de junio de 2005 prorrogable anualmente (subrayado y resaltado nuestro), (parte demandada) a menos que una de las partes manifieste lo contrario en tal sentido dentro del lapso establecido y así, por efectos de la actuación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio cursante al expediente N° AP31-S-2010-3816 de la nomenclatura de este Tribunal (…) el prenombrado arredrado notificó a la sociedad mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A representada por el ciudadano LIONEL JOSE PADRÓN BRICEÑO que el contrato que les vincula respecto al local descrito no le sería prorrogado más y debía hacer uso de la prorroga legal de (dos años)…” La representación judicial de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GOMEZ PADRON y LIONEL JOSE PADRÓN BRICEÑO, alega la necesidad de estos últimos de ocupar el inmueble arrendado a nuestra representada, amparándose en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que los mismos son accionistas de las Sociedades Mercantiles (…), las cuales se encuentra haciendo uso de una supuesta prórroga legal en el inmueble que actualmente ocupan como arrendatarias. Ahora bien, se evidencia que la parte actora de manera acomodaticia manipulo el contenido del contrato suscrito entre la sociedad mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A y el ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, de fecha diez (10) de junio de 2005, (…) cuando expresa que el mismo era prorrogable anualmente, lo que es totalmente falso y así se evidencia de la simple lectura de su Cláusula Tercera, en la cual se estableció lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de (1) año fijo, contado a partir del día 01 de junio de 2005 prorrogable por un año, a menos que una de las partes manifieste lo contrario a la otra por escrito y con, por lo menos noventa (90) días calendario (…) De la citada Cláusula Tercera, se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía al principio una duración de un año fijo contado desde el primero (01) de junio de 2005 hasta el primero (01) de junio de 2006, siendo prorrogable por un (1) año, es decir una única prórroga del mismo, la cual inicio el primero (01) de junio de 2006 hasta el primero (01) de junio de 2007, puesto que nunca se manifestó por escrito con por lo menos noventa (90) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo, la voluntad de no prorrogarlo, (…) Con vista a lo explicado, La Notificación Judicial acompañada al escrito libelar, evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción no tiene validez, ni mucho menos razón legal alguna, por lo que al efecto hacemos las siguientes consideraciones: (…) Esta muy claro, que la actora a su conveniencia pretende hacer valer al Tribunal que la causal invocada tiene sustento legal y contractual, pero nada más lejano de lo pactado efectivamente entre las partes en el citado contrato de arrendamiento (…) Para ello, se apoya, en una inoficiosa notificación judicial que se produce cuando ya el contrato era a tiempo indeterminado, (…) De lo anterior se evidencia que la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., no se encuentra actualmente en uso de ninguna prórroga legal, por el contrario, actualmente tiene una relación arrendaticia en plena vigencia con el ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, la cual por su naturaleza es a tiempo indeterminado. Por tanto, los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GOMEZ PADRON y LIONEL JOSE PADRON BRICEÑO, no tienen ninguna necesidad de ocupar el inmueble arrendador a nuestra representada, tal como se quiere hacer ver de manera acomodaticia en su escrito libelar…”
Los apoderados judiciales de la parte demandada durante el lapso de pruebas promovieron una serie de recibos en copias simples por concepto de cánones arrendaticios y copias fotostáticas de cheques girados contra la institución BBVA Banco Provincial correspondientes a los pagos de los meses de Octubre, Septiembre, Agosto, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero, Enero del año 2012; Diciembre, Noviembre, Octubre del año 2011, los cuales fueron impugnados por la defensa de la parte demandante y al no ser promovidos sus originales para hacerles valer en juicio, deben ser desechados, aunado al hecho que no se está discutiendo la falta de pago de las pensiones arrendaticias si no el estado de necesidad de uso del inmueble, razón por la cual se les desecha en este proceso, por resultar además impertinentes.
En relación a la carta enviada por el abogado Aníbal J. Lairet Vidal, a la Empresa COLDWLL BANKER LATIN AMERICA de fecha 16/08/2012, este Tribunal considera que no aporta ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión que genera el conflicto entre las partes contendientes de este juicio, por cuanto no aporta como ya se dijo elementos probatorios que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, el cual es determinar si existe o no el supuesto estado de necesidad que alegan los demandantes con respecto al inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLA C.A., motivo por el cual se desecha, por ser manifiestamente impertinente, aunado a que ambas partes del proceso admiten que el contrato existente entre ambos se indeterminó.
DEL PRESUNTO ESTADO DE NECESIDAD
Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada (folio 173 al 176) se evidencia que coincide con la parte actora en el hecho alusivo a que sus poderdantes suscribieron el acuerdo arrendaticia de fecha 12/05/2004 (folio 25 al 29), así como en el hecho que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado por efecto de la figura jurídica de la tácita reconducción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo tanto estos hechos no fueron controvertidos y no requieren ser objeto de pruebas en el proceso.
De manera tal, que de la revisión del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO con la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A, específicamente en su Cláusula Cuarta se aprecia sin mayor dificultad que hasta la presente fecha la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado, naturaleza temporal del contrato que la hace idónea para solicitar el desalojo del inmueble fundado en cualesquiera de las causales contenida en el artículo 34 del Decreto Ley de Arredramientos Inmobiliarios, en este sentido y adentrándonos más en el punto debatido en el proceso, encontramos que la parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales fundaron su pretensión en la causal contenida en el literal “b” del aludido dispositivo legal antes mencionado, vale decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para que opere el desalojo, fundado en esta causal deben concurrir y probarse de manera imperativa tres requisitos taxativos, los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado), causal que efectivamente se verificó con antelación del análisis realizado al contrato de arrendamiento, y de la admisión de ambas partes; 2).- La cualidad de propietario del arrendador del inmueble como requisito de procedencia del desalojo, pues, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para incoar esta acción por esta determinada causal que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este en perjuicio no sólo jurídico, sino socio económico, familiar y moral del arrendatario que se presupone está cumplimiento fielmente con sus obligaciones contraídas por la Ley. Dicha causal quedó demostrada con el respectivo documento de propiedad del local arrendado, el cual cursa a los folios 19 al 22, evidenciándose de manera palpable que los demandantes MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO son los legítimos y únicos propietarios del inmueble en cuestión; y 3).- La necesidad del propietario, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procedería la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble.
Al respecto, con relación al tercer requisito tenemos que efectivamente y aun cuando los demandantes accionan haciendo alusión a la necesidad de seguir operando a nivel comercial en el ramo de la venta, distribución, explotación e importación de piezas automotrices por parte de las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B., C.A, se demostró también que efectivamente ambos son accionistas de las empresas REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B., C.A.
Por lo que es importante destacar que la NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO; puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifique de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que “la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad”.
En este mismo orden de ideas, tenemos sobre la necesidad de ocupar el inmueble, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) En caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera en fallos posteriores estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que esta causal de desalojo no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario en el caso de autos; en ese sentido cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.
En este sentido, la parte actora alega específicamente la necesidad de ocupar el inmueble para poder seguir desarrollando la actividad comercial que ejercen a través de las sociedades mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B., C.A, de las cuales son accionistas, y que venían desempeñando en local comercial distinguido con la letra B, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís (No. 68), Avenida Valencia Parpasen (antes Los Mangos), Urbanización Alta Florida, ubicado en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 29/03/2012 (folios 95 106), ocupación que derivaba del contrato de arrendamiento que habían celebrado con el ciudadano DANIEL SANCHEZ PÉREZ, propietario de dicho local.
Sin embargo, los referidos ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO hicieron entrega de dicho local a su propietario y arrendador, luego que éste último les hiciera varios requerimientos mediante cartas misivas y notificación judicial, por lo que en virtud de ello se ven necesitados de ocupar el local de su propiedad que arrendaron a la sociedad mercantil CB LA CASTELLANA C.A.
Al respecto la parte actora trajo a los autos el original de las comunicaciones de fecha 09/01/2012 (folio 49) letra “F” y 31/08/2012 (folio 202) letra “B”, emanadas del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en su carácter de arrendador del local comercial “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta “Thais” No. 68, de la Avenida Paspasen, entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización de la Florida, Caracas, dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G, C.A y/o AUTO PARTES L.P.B. C.A, en la persona de los ciudadanos Lionel J. Padrón y/o Mayra E. Gómez de Padrón, por medio de las cuales les manifestó a sus inquilinos (Lionel J. Padrón y Mayra E. Gómez de Padrón), que debían hacer entrega del inmueble objeto de contratación, situación que se materializó según se evidencia de las referidas comunicaciones (folio 202), documentos que fueron ratificados en su contenido y firma por el tercero del cual emanaron, vale decir, DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, en el acto testimonial llevado a cabo en fecha 07/10/2012 (folio 300) conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos instrumentos adminiculados con la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 06/11/2012, la cual fue promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 26/10/2012 y admitida en fecha 30/10/2012, se desprende de sus particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, que los demandantes habitan con su hijo en el apartamento No. 32-B, ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias la Lomita, situado en la Av. Tamanacao, Calle las Mercedes, del Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que utilizan áreas de su apartamento como depositó de la mercancía: Repuestos de vehículos (LUK y AMERICAN EAGLE), los cuales comercializan a través de sus empresas antes mencionadas; así como también el cúmulo de repuestos depositados en el maletero de dicho apartamento, identificado con el No. 32-B, observándose en dicho maletero gran cantidad de cajas contentivas de repuestos de vehículos identificadas como: pastillas para frenos de discos, conjunto de embreagem, marca LUK, AMERICAN EAGLE y HOFFMAN, situación que incomoda según la percepción del Tribunal el libre tránsito en el inmueble donde habitan los demandantes y su hijo, siendo que dicho apartamento por su naturaleza es para el uso residencial más no comercial ni de depósito, creándose una situación atípica en el libre desenvolvimiento de las labores cotidianas en un hogar, por lo que evidentemente se denota la necesidad de ocupar el local comercial apto para el desarrollo de la actividad comercial de trabajo que realizan los demandantes a través de las sociedades mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A y AUTO PARTES L.P.B., C.A., este hecho que emanada de la inspección judicial enlazado con el hecho que la Junta de Condómino de las Residencias La Lomita efectuó un llamado de atención al ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, motivado al transporte de repuestos automotrices dentro de los ascensores del Edificio Residencial donde habitan los demandantes (folio 299), obran a favor de la parte actora en este proceso, ya que dicha comunicación constituye un indicio de los hechos alegados que adminiculado con el resto del material probatorio hacen plena prueba.
A pesar de ello el demandado alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el tercero, ciudadano Daniel Sánchez López está a tiempo indeterminado y del mismo no emanada la necesidad de la actora en ocupar el inmueble arrendado a su poderdante, en tal sentido es necesario destacar que la parte actora hizo entrega del inmueble arrendado a petición de su arrendador y co-propietario, situación que no afecta la pretensión aquí invocada porque mal podría esperar la parte actora un proceso legal instaurado ante un Tribunal Competente para hacer entrega de la cosa objeto de contratación, a su propietario, situación que se verificó de la misiva de fecha 31/08/2012 (folio 202) la cual fue ratificada por el tercero conforme lo establece el artículo 431 del Código Procesal Civil y goza de pleno valor probatorio y sobre la cual los apoderados de la parte demandada no efectuaron objeción alguna dentro del acto de ratificación tal como se desprende del acta elaborada por el Tribunal en fecha 07/10/2012 (folio 300), aunado al hecho que evidentemente la necesidad de ocupar el inmueble no se denota directamente del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano DANIEL SANCHEZ PÇEREZ, sino de haber adminiculado dicho contrato con el resto de las pruebas contenidas en el expediente, por lo tanto este Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga que le impone la ley de probar y sustentar en derecho sus alegaciones y la existencia del derecho que reclama, tal como se evidencia claramente del acervo probatorio que trajo al juicio adjunto al libelo de la demanda y en el lapso de pruebas.
En ese sentido, es menester indicar que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución Nacional, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; más aun cuando la Ley especial que rige la materia en este caso, establece la posibilidad de demandar el desalojo por estado de necesidad, aunado que la parte actora ha probado de forma clara conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil la necesidad de ocupar el inmueble por ella alegada en su escrito de demanda. Resulta pertinente en este estado citar el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II:
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Así las cosas, considerando entonces que los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, probaron la existencia de la necesidad de ocupación del inmueble objeto de litigio, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora considera que la demanda que originó el presente proceso debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alusiva al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6º del artículo 340 ibídem;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A (Anteriormente denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA C.A), representada por sus Directores ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECKE, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del inmueble que a continuación se identifica: “Un (01) local comercial distinguido con la letra F raya ocho (F-8), situado en el Nivel Galería del Edificio “Centro Letonia-Torre Ing Bank”, ubicado con frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Caracas”. La referida entrega deberá verificarse una vez haya trascurrido el lapso improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá seguir como hasta ahora cumpliendo con su obligación referida al pago del canon de arrendamiento mensual, durante el lapso improrrogable de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRIGUEZ
DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2012-000663.
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