REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: ORLANDO JOSE MARTINEZ y VIVIANA MABEL LOZADA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.213.157 y E-82.074.708, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.616.

MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-002802

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ y VIVIANA MABEL LOZADA DE MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado RONALD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.616, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 71, del año 1994, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, si adquirieron bienes gananciales de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Centro Plaza Las Mercedes, Piso 5, Apto 5-D, Boulevard Panteón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 23 de octubre de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 71 del libro del año 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ y VIVIANA MABEL LOZADA DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO JOSE MARTINEZ y VIVIANA MABEL LOZADA DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.213.157 y E-82.074.708, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 71, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2012-002802
DOR/br