REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL” Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal , con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 70-A Segundo. APODERADA JUDICIAL: Abogada KARIN SOSA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.351.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil FLORIDA SHOP, Y.K. C.A. (antes denominada FLORIDA SHOP, Y.K., S.R.L.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Sexto en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Sto, cuya conversión en compañía anónima y modificada de sus Estatutos Sociales, consta de asiento realizado en el citado Registro Mercantil el 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano YAMAL KHALIL FIALEH EL MUTY, de nacionalidad Israelí, mayor de edad, soltero, domiciliado en Carayaca, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº E-81.963.828. NO CONSTA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000076

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada KARIN SOSA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL”,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de enero de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 29 de enero del 2009.
A través de auto de fecha 03 de febrero del 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral, se aperturó el cuaderno de medidas, y se requirieron los fotostátos para libara el exhorto, el oficio y la compulsa de citación por cuanto el demandado se encontraba domiciliado en Carayaca, estado Vargas, y los que habrían de agregarse al cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostátos para la elaboración y que fuese librada la compulsa, asimismo consignó los fotostátos para ser agregados al cuaderno de medidas.
A través de auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009 se libró la compulsa, el exhorto y el oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, a los fines de logara la citación personal del demandado, se agregaron copias certificadas al cuaderno de medidas y se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró el exhorto para su traslado.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, compareció el abogado Vicente Delgado actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y consignó copia del poder que acreditaba su representación y constancia de recibido del oficio del oficio librado el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Vargas a los fines de que se estampara la debida nota marginal.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió la resultas contentivas a la practica de la citación de la parte demandada procedente de la Parroquia Carayaca y El Junko del Estado Vargas, la cual fue debidamente agregada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, compareció el abogado Vicente Delgado actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y consignó copia del poder que acreditaba su representación y solicitó la citación de la parte demandada por carteles; acordándose su pedimento y librándose el respectivo cartel de citación mediante auto de fecha 13 de julio de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció el abogado Vicente Delgado actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y retiró cartel de citación para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció el abogado Vicente Delgado actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y solicitó se comisionara al Juzgado de la Parroquia Carayaca y El Junko del Estado Vargas para que se practicara la citación por medio de cartel fijado en el domicilio señalado, asimismo solicitó se le designará correo especial; este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 se acordó su pedimento y se libró el exhorto, el oficio y el cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 262-10 procedente Juzgado de la Parroquia Carayaca y El Junko del Estado Vargas remitiendo las resultas de la practica de la citación de la parte demandada la cual fue agregado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 28 de septiembre de 2010 oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la fijación del cartel, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin impulso de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la causa, sin que se realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (2) años a contar desde el 28 de septiembre de 2010 oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la fijación del cartel, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS RODRIGUEZ B.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRIGUEZ B.



DOR/GR/damalys.-
AP31-M-2009-000076.-