REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: IRIS ELIZABETH PASTRANO OLIVAR y OSCARLY JOSE SUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.534.371 y V-14.559.899, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-005604
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012, por los ciudadanos IRIS ELIZABETH PASTRANO OLIVAR y OSCARLY JOSE SUAREZ GIL, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.268, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 391, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rafael García Carballo, UD2 Sector 3, Vereda 9, Casa Nº 25, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 19 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 23 de noviembre de 2012, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 391 del libro del año 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRIS ELIZABETH PASTRANO OLIVAR y OSCARLY JOSE SUAREZ GIL, contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 1999, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRIS ELIZABETH PASTRANO OLIVAR y OSCARLY JOSE SUAREZ GIL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRIS ELIZABETH PASTRANO OLIVAR y OSCARLY JOSE SUAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.559.899 y V-13.534.371, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 391, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2012-005604
DOR/br