REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JOSÉ M. AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, actuando en su propio y nombre y derecho.

PARTE DEMANDADA

Empresa DROGUERIA DEL OESTE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV de la anterior Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo en Nº 32, Tomo 36-A Segundo, de fecha 09 de febrero de 1.979, representada por los ciudadanos LILIANA PAVONE GENOVESE, titular de la cédula de identidad N° 6.401.757, en su carácter de Gerente y ROMULO PISANI GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.564.825, en su condición de Vicepresidente.- (No tiene apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


MATERIA: Civil


Asunto No. AP31-V-2010-000295

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ M. AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, actuando en su propio y nombre y derecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de febrero de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 02 de febrero del mismo año.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la presente demandad de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se requirieron los fotostátos a los fines de librar la boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora consignó los fotostátos relativos a la boleta de intimación, librándose estas con copias certificadas mediante auto d fecha 16 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010 compareció el ciudadano Alcides Rovaina alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial encargado de practicar la intimación de la parte demandada consignó la boleta de intimación y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de intimación para que la misma fuese practicada por correo certificado; acordándose su pedimento mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, compareció la ciudadana Ligia Reyes alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y consignó sellado y firmado aviso de recibo de citación judiciales entregado en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió la boleta con oficio emanado de la oficinas del Instituto Postal Telegráfico, el cual fue agregado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo librado el cartel por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010.

-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada en el presente juicio circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía impulsar a través de los medios legalmente establecidos, la intimación de la parte demandada.-
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLADYS RODRÍGUEZ.








DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2010-000295.-