REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanas AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA Y MAGALY ASENCION DELGADO HERRERA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.403, V- 4.887.664 y V- 9.098.721, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Abogada CAROLINA HIDALGO FIOL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LEOMARYS NORMALIT PEREZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.047.810. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003279.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA Y MAGALY ASENCION DELGADO HERRERA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.484.403, V- 4.887.664 y V- 9.098.721, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CAROLINA HIDALGO FIOL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.357, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 09 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2010.-
A través de auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, las ciudadanas AMALIA TERESA DELGADO HERRERA, AURA REGINA DELGADO HERRERA Y MAGALY ASENCION DELGADO HERRERA confirieron poder apud acta a la abogada CAROLINA HIDALGO.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo dejo constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la citación personal de la parte demandada; librándose la compulsa en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010 compareció el ciudadano Douglas vejar alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 10 de marzo de 2011, fecha en la cual el Alguacil consignó la compulsa, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que ha transcurrido mas un año (01) sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (02) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 01 de marzo de 2011, fecha en la cual el Alguacil consignó la compulsa, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS RODRÍGUEZ.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS RODRÍGUEZ.

















DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2010-003279.-