REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

ADMINISTRADORA PERDOMO PERDOMO & ASOCIADOS C.A., antes ADMINISTRADORA PERDOMO STEIN & ASOCIADOS C.A., Empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, Tomo A-31, Nº 11, en fecha 24 de Abril de 1995, cambiada denominación según Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 57, Tomo 3 A Pro, en fecha 17/10/2008. APODERADOS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente

PARTE DEMANDADA

Ciudadano RENAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.245.484. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000098.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada TAMARA SUCURRO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.072 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19 de enero de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20 de enero de 2011 .
A través de auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y recaudos, siendo debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal del demandado; asimismo, en esa misma fecha consignó los fotostátos a los fines de que se elaborara y librara la compulsa de citación.
A través de auto de fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar fotostátos faltantes para poder librar la respectiva compulsa de citación; siendo consignados mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 y posteriormente librada la compulsa mediante auto de fecha 12 de abril de 2011.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó totostátos de los folios 70, 71 y 72 a los fines de su certificación y devolución de los originales, acordándose el desglose y la devolución d los originales mediante auto de fecha 06 de junio de 2011.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 06 de junio de 2011, oportunidad en la se desglosaron los originales, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año de inactividad de la causa, operando de esta forma la perención de la instancia.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el 06 de junio de 2011, oportunidad en la se desglosaron los originales, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso de parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS RODRÍGUEZ.











DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2011-000098.-