REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 25, Tomo 242-A, en fecha 18/10/2010. APODERADO JUDICIAL: abogado NALLY ANTONIO MONTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.264.
PARTE DEMANDADA

BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. C.A, domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/12/2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo, modificado posteriormente en fecha 13/01/2010 bajo el No. 02, Tomo No. 9-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: abogados MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, MARÍA DINA DE FREITAS, LUZ CHARME, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA y BÁRBARA CAMPISCIANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506, 60.027, 64.526, 100.388, 131.593 y 146.199 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. AP31-M-2011-000623.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.264, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. C.A, en fecha 19/12/2011 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 10/01/2012 se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente o consultor jurídico.
Por medio de diligencia de fecha 02/02/2012 el abogado Nally Montes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios que el Alguacil designado practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09/02/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión en virtud que el mismo contenía un error material involuntario, pedimento que le fue proveído en fecha 17/02/2012 mediante auto complementario al auto de admisión de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 12/03/2012 este Tribunal acordó notificar a la Procuraduría General de la Republica a fin que dicho ente tuviera conocimiento de la presente acción incoada contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos siguientes a la verificación en autos de la referida notificación, asimismo se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27/03/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana Linda Dagosto, titular de la cédula de identidad No. 14.481.784 en su carácter de consultora jurídica de la entidad bancaria accionada.
Por medio de diligencia de fecha 24/04/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber hecho entrega en la Procuraduría General de la Republica del Oficio No. 0196-12.
En fecha 27/04/2012 comparecieron ante este Tribunales los abogados Pablo A. Benavente M., Mark A. Melilli S. y Alejandro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506 y 131.593 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A y procedieron a oponerle a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetente de los Tribunales de Municipio para conocer de las demandas intentadas en contra de las empresas del Estado y el defecto de forma del libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, atinente a la relación de los hechos con respecto a la fundamentación del derecho alegado por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 30/04/2012 este Tribunal le advirtió a la parte actora que la causa se encontraba suspendida según lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, por ende las cuestiones previas opuesta serían resueltas una vez estuviese activa la causa.
Por auto de fecha 13/06/2012 se agregó al expediente el oficio No. 0168 proveniente de la Procuraduría General de la Republica, Gerencia General de Litigio, referido al oficio No. 2012-0169 de fecha 13/03/2012.
Mediante diligencia de fecha 09/10/2012 la abogada Nally Montes apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal un cómputo y el pronuncie respectivo sobre las cuestiones previas opuestas.
Por medio de auto de fecha 08/10/2012 el Tribunal proveyó el pedimento del demandado alusivo al cómputo solicitado.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron la oposición de la cuestión previa alusiva al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en los siguientes términos:

“…Al respecto, conviene exponer que nuestra mandante es una sociedad mercantil cuyo capital social esta íntegramente suscrito y pagado por la personalidad jurídica de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cabeza del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Ministerio este que ejercer todo el poder accionario y estatutario sobre la empresa. En efecto, mediante Decreto No. 7.126 publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 39.334, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, fue creada la compañía anónima Banco Bicentenario, Banco Universal, adscrita al Ministerio Del Poder Popular De Planificación y Finanzas, con el propósito de realizar actividades de intermediación financiera, de conformidad con numeral (sic) 1ro del artículo 76 y parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El evidente carácter de empresa pública de nuestra mandante queda sentado después de la lectura del artículo 1 de dicho Decreto, pues en el mismo se estableció la composición accionarial del Banco Bicentenario, estipulando expresamente que” (…) Se autoriza al Ministerio del Poder para la Economía y Finanzas para que proceda a la creación de una empresa bajo la forma de compañía anónima que estará bajo su control accionario y estatutario, la cual se denominara Banco Bicentenario (…) Así las cosas, resulta necesario señalar lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor: “(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal (…)” La lectura de los argumentos anteriores videncia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán los órganos competentes para conocer de las demandas intentadas en contra de empresas públicas, donde la Republica Bolivariana de Venezuela tenga una participación accionaría decisiva, lo cual implica que éste digno Juzgado de Municipio es incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que la demanda es incoada en contra de una empresa del Estado tal como se evidencia del decreto…” (Sombreado del Tribunal, error en la cita de la parte demandada)

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento, pasa este Tribunal a decidir la cuestión alegada por la parte demandada a su antagonista jurídico contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, ya que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe decidirla con preferencia a las demás, y luego de resolver la misma, es que se pasará a resolver sobre el resto de las cuestiones previa opuestas vencidos los lapsos respectivos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR

Previa la anterior síntesis de las actuaciones y fundamentos en los cuales la parte demandada basó la interposición de la aludida cuestión previa, esta Juzgadora observa que:
Alega la parte accionante Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, que en fecha 20/01/2011 le entregó a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A., representada por el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (3.767) kilogramos de atún congelado, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.778,88) menos un anticipo por la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.135,00) quedando un neto a cancelar por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (59.643,88) cantidad ésta que le fue cancelada por parte de FRIGORÍFICOS BORJAS, C.A., a la demandante (DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A.) mediante cheque No. 0000275434 de fecha 01/02/2011, no endosable girado contra la institución BANCARIA BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
Luego de la emisión del cheque y posterior conocimiento del pago efectuado por su proveedor mediante el referido instrumento cambiario, la parte actora realizó a su decir, una serie de gestiones con el fin de indagar las causas por las cuales el ciudadano Jairo Rodríguez, no le había hecho entrega del cheque producto de la venta del atún, teniendo

conocimiento que el cheque había sido depositado y acreditado el mismo día de su presentación en taquilla en la cuenta de una persona natural de nombre SALOMÓN MONTIEL JEANPIERO, que mantiene en esa entidad bancaria, posteriormente el representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A., ciudadano Jesús Gregorio Martínez Vásquez presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la Dirección contra los Delitos Informáticos bajo el No. I-595879 y agotó la vía extrajudicial con la Institución Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de llegar a un acuerdo para la cancelación del Cheque el cual fue pago de forma indebida a una persona natural y distinta que no era su representada, razón por la cual acudió a demandar en ante este Tribunal de Municipio al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y subsidiariamente los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el pago indebido del cheque No. 0000275434, ascendiendo el total de la demanda a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (141.000,00) equivalente a 1.855 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales le opuso a su antagonista jurídico, entre otras defensas perentorias la cuestión previa alusiva a la incompetencia del Tribunal aduciendo para ello que los Tribunales competentes para sustanciar y decisión la presente causa son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de esta Circunscripción Judicial, basando su alegado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que su poderdante es una empresa en la cual el estado venezolano posee una participación decisiva, en tal sentido este Tribunal considera necesario citar textualmente el contenido de la referida ley, para determinar la procedencia de la defensa aquí opuesta:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad (…)…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, para la efectiva aplicabilidad de la norma legal antes transcrita a la causa bajo estudio, debemos de manera determinante observar la cuantía estimada por la parte actora a su pretensión, por cuanto serán competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de aquellas demandada que se ejerzan contra las empresas en las que tengan participación decisiva el estado, siempre y cuando la cuantía de dichas acciones excedan de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) y no superen las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) lo que es igual a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.720.000,00) siendo ello así de la lectura del capitulo VIII del escrito libelar se desprende que la estimación a la cuantía efectuada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MACEDONIA 18, C.A, a su pretensión fue de CIENTO CUARENTA UN Y MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 141.000,00) equivalente a Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (1.855 U.T.) monto este que no excede las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) requeridas en la ley antes citada para que le sea atribuida la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la estimación de la demandada efectuada por la parte actora no está dentro de los valores establecidos por dicha ley, para atribuírsele su conocimiento, porque aun cuando es una empresa creada bajo el patrocinio del Estado Venezolano y éste tiene una participación fundamental en su decisiones, la estimación de la cuantía de esta demanda no entra dentro del rango de valores con respecto a la cuantía que determina con suficiente claridad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De ahí, que vistas las anteriores observaciones esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo tanto este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensa de la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A atinente a la incompetente del Tribunal, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente demandada, por lo que una vez firme la presente decisión se procederá a resolver sobre la otra cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal propuesta por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese regístrese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez notificada las partes comenzará a computarse el lapso de regulación de la competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos establecidos en el artículo 352 ibídem, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Ocho días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

GLADYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA

GLADYS RODRÍGUEZ














DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-M-2011-000623.