REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



SOLICITANTES: ULISES BLADIMIR MARQUEZ MARTINEZ y EDY JOSEFINA PEREIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.091 y V-11.926.122, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.605.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2011-000654
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, por los ciudadanos ULISES BLADIMIR MARQUEZ MARTINEZ y EDY JOSEFINA PEREIRA BRAVO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.605, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 230, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre MAYKOR BLADIMIR, quien es mayor de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 30, Letra A, Piso 5, Apto Nº 50, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 18 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a señalar se procrearon hijos en la unión conyugal.
En fecha 10 de noviembre de 2011, mediante auto se instó a los solicitantes a que señalen sin procrearon hijos y mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, dieron cumplimiento a los solicitando por el Fiscal.
En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante auto se libró Boleta a la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 09 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 230 del libro del año 1989, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ULISES BLADIMIR MARQUEZ MARTINEZ y EDY JOSEFINA PEREIRA BRAVO, contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ULISES BLADIMIR MARQUEZ MARTINEZ y EDY JOSEFINA PEREIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.091 y V-11.926.122, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 230, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. AP31-S-2011-000654
RJG/EM/br