REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.087.101.
ABOGADO
DEL
SOLICITANTE: SPORTSMOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de mayo de 1998, bajo el No 51, Tomo 157-A Sgdo.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001086
- Sentencia Interlocutoria mediante la cual se resuelve la cuestión previa opuesta por el demandado del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demanda en la oportunidad de la contestación opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del Tribunal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa este Tribunal a resolver dicha cuestión previa y a tales efectos observa:
Alega la parte demandada como fundamento de su cuestión previa que:
“En nuestra opinión este Juzgado resulta incompetente para conocer de este procedimiento por razón de la cuantía. Si bien hábilmente los demandantes establecieron la cuantía en su escrito libelar, en la suma de Noventa y Un Mil Quinientos Veinticuatro Mil Bolívares, equivalente a 1.016,93 Unidades Tributarias, suma que no explican de donde la obtuvieron, esta estimación violenta las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente procedimiento debemos aplicar de forma clara y directa lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que reza:
(…omissis…)
No queda duda que este artículo deja meridianamente claro que el valor de la demanda en un caso como el actual, según reconoce la misma parte actora es por un tiempo indeterminado, el valor de la demanda debe estimarse mediante la suma de las pensiones o cánones equivalentes a un año.
Así las cosas, si el último canon reclamado por la parte actora era por la suma de Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinte Siete Bolívares (Bs.36.627,00) mensuales, en una sencilla operación aritmética, multiplicamos esa suma por doce mensualidades y obtenemos la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.439.524,00).
Esta cantidad que equivales a las pensiones acumuladas de un año, la dividimos entre el valor de la Unidad Tributaria actual, es decir, Noventa Bolívares por unidad, obtenemos la cifra de Cuatro mil Ochocientos Ochenta y Tres como Seis Unidades Tributarias (4.883,6 U.T.), suma que sobrepasa el límite máximo que por cuantía le corresponde conocer a este Juzgado según lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009.
Pero aún más, en el tercer párrafo del Capítulo IV de su escrito libelar, la parte actora expresa: “Dicho lo anterior, se encuentra entonces la sociedad arrendataria en situación de insolvencia para el momento de presentación de la presente demanda desde la mensualidad del 15/11/2010 a 14/12/2010 hasta la del 15/05/2012ª 14/06/2012, esto es, una falta de pago de DIECIOCHO (18) PENSIONES ARRENDATICIAS (…) Así las cosas, usando sus mismos números sin reconocerlos en absoluto como válidos, al hacer una simple suma de los supuestos montos por ellos debidos, el monto de la cuantía ha debido ascender hasta la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.659.286,00), equivalente a Siete Mil trescientas Veinticinco como Cuatro Unidades Tributarias (7.325,4 U.T.), suma que sobrepasa por más del doble el límite máximo que por cuantía le corresponde conocer a este Juzgado según lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009.
Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno Juzgado que declare con lugar la cuestión previa alegada y proceda a reenviar el presente expediente a la instancia correspondiente.”
Planteada de esta manera la cuestión previa de falta de competencia por el Tribunal, lo primero que se observa es que la parte demandada procede a cuestionar la cuantía estimada por el actor en el libelo de la demanda, por lo que, necesariamente para resolver y determinar si este Tribunal es competente por la cuantía se hace necesario un análisis de la estimación de la cuantía hecha por el actor.
Así las cosas, en el Capítulo VII del escrito libelar la parte actora procedió a estimar su demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf.91.524,00), suma que equivale a la cantidad (1.016,93 Unidades Tributarias).
Lo primero que hay que señalar es que la estimación de la demanda no es algo que pueda ser hecho al capricho de la parte actora, sino que, la misma debe ser hecha bajo las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y así nos encontramos que el artículo 36 se establece que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Tal como se observa, el Código de Procedimiento Civil consagra la forma del cálculo de la cuantía de las demandas en las que se discuta sobre la validez o continuación de un arrendamiento.
En el presente caso, se discute sobre la continuación o no del contrato de arriendo que alega el actor lo une con la parte actora, y pretende en consecuencia el desalojo del inmueble, alegando de igual forma que el contrato se indeterminó a través de la figura jurídica de la tácita reconducción.
Es por ello que, en el presente caso, al haberse alegado por el actor que el contrato de arriendo es a tiempo indeterminado, la cuantía del asunto sería al consecuencia de acumular los cánones de un año. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora alegó de igual forma que el último canon de arriendo fue por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos veintisiete bolívares exactos (Bsf.36.627,00), por lo tanto, la cuantía del presente asunto, es la acumulación de un (1) año de cánones, por lo que en el presente caso la cuantía era por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bsf.439.524,00). Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, la resolución No 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, estableció que los Juzgados de Municipio categoría “C”, tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que, en el presente caso, la acumulación de los cánones por un (1) año a razón de (Bsf.36.627,00) nos da en Unidades Tributarias la cantidad (4.883,6), por lo que excede con creces el monto de la competencia de este Juzgado. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez.
Exp. AP31-V-2012-001086.-
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