REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ORTEGA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.118.410

DEMANDADO: Sociedad Mercantil D´ ANDREA TOURS, C.A., de este domicilio, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2002, bajo el Nro 47, Tomo 649AQTO.-
APODERADA
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: Abogado MARIA COMEGNA DE HENY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.548.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO



EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001508


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil D´ ANDREA TOURS, C.A., representada por sus Directores ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMIREZ y SARAH ROSANA ROSAS BACALLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.415.049 y V- 10.542.946, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación practicada, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
En fecha cinco (05) de Octubre de 2012 se libró compulsa de Ley, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012.-
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMIREZ y SARAH ROSANA ROSAS BACALLO, supra identificados, el cual corre inserto en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
Emplazada la parte demandada, en la persona de sus Directores, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial diligencia consignada por el Alguacil Mario Díaz, adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 19 de Octubre del año en curso, dejando constancia del recibo de compulsa dirigida a la parte demandada, en la persona de sus Directores, y en virtud que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, evidenciándose que únicamente la parte actora presentó escrito de pruebas.-
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial de la diligencia consignada por el Alguacil Mario Díaz, de fecha 19 de Octubre del año en curso, en la cual se dejó constancia de que se traslado la local 43-J-02, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Avenida Ernesto Blohm, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, local identificado con el nombre de “D´ Andrea Tours”, y que una vez en el lugar fue atendido por el ciudadano PEDRO AVILA, titular de la cédula de identidad No V-9.415.049, ciudadano que fue uno de los suscriptores del contrato de arriendo por parte de la sociedad mercantil D´ Andrea Tours, tal como se evidencia del contrato que cursa a los autos a los folios 10 al 20, y se deja constancia del recibimiento conforme de la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil D´ANDREA TOURS C.A., computándose de esta fecha exacta el término para que la parte demandada, en la persona de sus Directores compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a contestar la presente demanda, la cual correspondió para el día 23 de Octubre de 2012, evidenciándose luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, Sociedad Mercantil D´ ANDREA TOURS, C.A, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 24, 26, 29, 30 y 31 del mes Octubre, y 02, 05, 06, 07 y 09 del mes de Noviembre del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por Resolución de Contratos, tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA GUZMAN, en contra de la Sociedad Mercantil D´ ANDREA TOURS, C.A., identificados en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena al demandado a hacer la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el No 43J02, situado en el denominado nivel P.B. del Centro Ciudad Comercial Tamanaco II Etapa, ubicado en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Treinta y Un metros cuadrados con treinta Centímetros (31,30 m2), libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condena pagar, la suma total de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.121.600,00), por los daños y perjuicios ocasionados a la actora correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, a razón de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf.15.200,00) mensuales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ S.
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