REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-009443

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DAELY JOSEFINA SOTO y ANGEL GUSTAVO MENDIETA MENDIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.536.603 y E-1.023.936, asistidos por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 75.072, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que han vivido en concubinato y que durante la relación de concubinato adquirieron una serie de bienes, y que en consecuencia, proceden a comparecer ante esta autoridad judicial a los fines de que este Tribunal Homologue el Convenio de reconocimiento de la Unión Concubinaria y de la liquidación de la misma.
Así las cosas, la sentencia lider en materia de concubinato fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, No 1682, estableciendo que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera necesario; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así las cosas, se requiere del trámite de una acción mero declarativa, que es un proceso contencisoso, que sea llevado con el único y exclusivo fin de declarar la existencia de la existencia de la unión concubinaria, por lo que, se excluye que a través de la vía de la jurisdicción graciosa se pueda declarar la existencia del concubinato, y mucho menos la liquidación de los bienes productos de esa unión estable de hecho, ya que aquella unión aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es por lo anterior que, en el presente caso a pretenderse a través de la vía de la jurisdicción voluntaria, como es la simple presentación de un acuerdo de concubinato, y que el Tribunal proceda a homologarla, para que de esa forma se proceda a la liquidación de los bienes de la comunidad, dicha solicitud se torna contraria a derecho, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud que por Homologación de convenio de reconocimiento de comunidad concubinaria y liquidación de la misma incoada por DAELY JOSEFINA SOTO y ANGEL GUSTAVO MENDIETA MENDIETA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez