REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INMOBILIARIA MONTREAL, C.A., inscrita ante l registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el No 20, Tomo 1032-A.


DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR, documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el No 14, Tomo 9, Protocolo 1.

APODERADOS
DEMANDANTES: Marina La Gala, Franca Palumbo Laino y Marianela Aguilera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 47.858, 47.534 y 26.556, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Fermín Ernesto Marcano García y Yudmilla del Carmen Torres Bencomo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 37.153 y 36.506, respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001188



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de junio de 2012, y una vez hecho el sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de junio de 2012 se admite la demanda, y se ordena su trámite por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2012 comparece el Alguacil Luis Eduardo Serrano y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal.
En fecha 06 de agosto de 2012, a solicitud de la parte actora, se acuerda la práctica de la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 05 de octubre de 2012, comparece la secretaria de este Juzgado y deja constancia que en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2012 comparece la parte demanda y se da expresamente por citada.
En fecha 24 de octubre de 2012 comparece el apoderado de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012 comparece la apoderada de la parte actora y rechaza la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2012 comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece el apoderado de la parte demandad y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto de fecha 12 de noviembre de 2012.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II –
- MOTIVA -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que:

- Es propietaria de un inmueble identificado como AM LOCAL SUPERMERCADO, del conjunto CENTRO USLAR, ubicado en la Segunda Avenida de Montalbán, Caracas.

- Que a través de información obtenida por otro copropietario el pasado ocho (8) de junio de 2012, tuvo conocimiento de una Asamblea de Propietarios del CENTRO USLAR de fecha nueve (9) de agosto de 2011.

- Que han sido informados que la referida Asamblea General no tiene un acta de asamblea válida como ordena la ley.

- Que en virtud a que no existe un acta válidamente levantada con ocasión a la realización de la Asamblea de Propietarios, la asamblea y sus acuerdos son nulos.

- Que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que de toda asamblea se levantará acta que se estampará en el libro de acuerdos de propietarios, y que la misma exigencia de la existencia de un acta se encuentra consagrada en el Documento de Condominio del Centro Uslar, numeral 7-4, y en el Código de Comercio en el artículo 283.

- Que por estas razones es que pretende que la parte demandada convenga en anular y dejar sin efectos los acuerdos de dicha asamblea o en su defecto se sentencie la nulidad de la misma.

- Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bsf.100.000,00), equivalentes a Un Mil Ciento Once (1.111) Unidades Tributarias.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó:

- Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 y 885 eiusdem, oponían la caducidad de la acción establecida en la ley.

- En relación al fondo del asunto alego como defensas que: a) que la parte actora no había consignado los instrumentos fundamentales en los que basa su demanda; b) Que niega y contradice lo dijo por la actora, y niega y que el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar haya cometido y configurado los hechos narrados en el libelo de demanda.

- Alega que en fecha 09 de agosto de 2011 fue realizada la Asamblea de Propietarios, y que la misma fue presenciada y certificada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital.

- Que “…se puede concluir válidamente que no son ciertos los señalamientos formulados por la parte actora en su libelo de demanda en lo que se refiere a la existencia de vicios que supuestamente afectan de nulidad al Acta de Asamblea de marras, toda vez que del contenido de ambos documentados levantados al mismo efecto, se desprende que efectivamente el Consejo de Administración del Centro Comercial Uslar si cumplió con todos los requisitos necesarios y obligatorios para la validez y eficacia del acta in comento, tales como, la identificación de los asistentes a al asamblea, los haberes de cada asistente o representante, a cual copropietario representaban, si fuera el caso y finalmente los acuerdos alcanzados en dicha asamblea, a lo cual, nos reservamos expresamente la oportunidad del debate probatorio para traer a los autos…”.


Punto Previo
De la Resolución de la Cuestión Previa

Así las cosas, tal como se observa, la parte demandada opuso cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 885 eiusdem debe ser resuelta en la sentencia definitiva, y en consecuencia este Tribunal procede como punto previo a resolver la misma, observando que:
Alega el demandado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el recurso de impugnación contra los acuerdos tomados por los propietarios debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea, y que en el presente caso, la asamblea se realizó en fecha 09 de agosto de 2011 y no fue sino hasta el 27 de junio de 2012, por lo que considera que para la fecha en que fue presentada la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad para impugnar la decisión tomada en Asamblea de Propietarios.
Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012.
En relación a esta cuestión previa es importante destacar que la parte actora ha señalado que tuvo conocimiento de la asamblea “a través de información de fecha ocho (8) de junio de 2012”.
Así las cosas, el artículo 346 en su numeral 10º establece como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.
En relación a al término “caducidad de la acción”, Emilio Calvo Baca en su “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” señala que “supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo estipulado legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho”.
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de una asamblea de propietarios del Condominio del Centro Uslar, dicha asamblea, según señala la propia parte demandante, y así es ratificado por el demandado, se celebró en fecha 09 de agosto de 2011, es decir, que en relación a la fecha de celebración de la misma no existe contravención o discusión al respecto. Así se establece.-
Así las cosas, en materia de impugnación de asambleas tomadas en materia de propiedad horizontal, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.”.

Tal como se observa, la norma estable dos supuestos de hechos que marcan el inicio del lapso de los treinta (30) días para la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de los propietarios, en un primer lugar si la decisión fue tomada dentro de la asamblea de propietarios, el lapso para intentar la impugnación de las decisiones tomadas en ella será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la celebración de la asamblea. En segundo lugar, si no hubo convocatoria a asamblea y en consecuencia la decisión fue tomada “fuera de la asamblea”, se presentan a su vez dos situaciones: a) Que el administrador haya comunicado las decisiones tomadas “fuera de la asamblea”, en cuyo caso, los treinta (30) días para la impugnación comenzarán a correr a partir de dicha notificación; y b) Que el administrador no haya comunicado o notificado las decisiones tomadas “fuera de la asamblea”, en cuyo caso los treinta (30) días para la impugnación comenzarán a correr a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
En el presente caso, y para saber cual es la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción, hay que determinar si la decisión fue tomada dentro o fuera de una asamblea de propietarios, y observándose al efecto que, la decisión cuya impugnación se pretende fue efectivamente tomada en asamblea, tal como se evidencia de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital de fecha 09 de agosto de 2011, y que cursa a los autos a los folios 199 al 213; por lo tanto, el lapso de caducidad para impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, comenzó a correr al día calendario siguiente, venciendo el mismo en fecha 08 de septiembre de 2011, por lo que, al haberse presentado la presente demanda en fecha 27 de junio de 2012, ya había vencido con creces el lapso de caducidad. Así se establece.-
En consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso que, para el momento de presentación de la demanda había transcurrido el lapso para la interposición de la demanda, operando en consecuencia la caducidad legal consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la caducidad de la acción consagrada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es virtud de la declaratoria hecha, se hace innecesario el análisis de las defensas de fondo planteadas, así como el análisis del material probatorio que las fundamenta. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la caducidad de la acción consagrada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO del conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara la sociedad INMOBILIARIA MONTREAL, C.A. en contra del CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR), ambas partes ya identificadas en este fallo,
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001188