REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2012-009837

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 22 de Octubre de 2012, por el Abogado JUAN CARLOS TOLEDO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.159, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio “COMPLEJO TURISTICO MERIDIEN, C.A.” inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1° de julio de 1986, bajo el Nº 67, Tomo 1-A Sgdo, así como en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-002899956, mediante el cual solicita título suficiente sobre las bienhechurias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:
Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”.
Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las solicitudes de justificaciones para perpetua memoria será sustanciada en el lugar donde se encuentren los bienes de que trata la bienhechuría.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que el peticionantes aduce ser legítimo propietario de un inmueble constituido por un hotel de categoría cinco (5) estrellas, el cual consta de (15) plantas; trescientas dos (302) habitaciones y cincuenta (50) apartamentos tipo suite, teniendo dicho edificio en la actualidad de un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (42.755,57 mts.2) y su correspondiente parcela de terreno ubicado en el Morro, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del municipio Autónomo Mariño del estado nueva Esparta, jurisdicción del Distrito Mariño del Nueva Esparta, cuyas determinaciones constan de documento de propiedad y sus aclaratorias protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capital del Estado Miranda, y cuya copia fue anexa a la solicitud.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de título suficiente o justificativo de perpetua memoria, correspondiéndole el conocimiento por el territorio a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Porlamar del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DE MUNICIPIO DE PORLAMAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Con Competencia en la ciudad de Porlamar del Distrito Mariño, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez Silva

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez Silva



EJFR/LJS/Bp.-