REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contenido del juicio que por Resolución del Contrato incoara la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.953.398, en contra del ciudadano FERNANDO NAVIA OYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.079.716 y en especial el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2012 por el abogado Armando Núñez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 05 de octubre de 2012, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la constancia en autos de la notificación que se practicare a la Defensa Pública.
Es así como, en fecha 17 de octubre de 2012 comparece el Alguacil Omar Hernández y deja constancia de haber notificado a al Defensa Pública.
En fecha 26 de octubre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no presencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Es así como, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito alega que no asistió a la audiencia de mediación en virtud de una causa de fuerza mayor, en virtud a que estuvo afectado de salud, por neumonía, y que por esa razón el neomonólogo que lo trató le mandó un reposo de una semana.
Así las cosas, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
(El subrayado y las negritas son de este Juzgado)
Tal como se observa de la redacción de la norma, la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la ley lo entiende como un “desistimiento del procedimiento”, trayendo como consecuencia que el Tribunal declare la terminación del proceso. La oportunidad de la declaratoria de terminación del proceso por parte del Tribunal es, según la propia norma en la misma oportunidad o fecha de la no comparecencia del actor.
Es importante señalar que, tal como se encuentra redactada la norma, el desistimiento del procedimiento no se produce por la declaratoria que haga el Tribunal, sino que se produce por la inasistencia del actor al acto previamente fijado por el Tribunal, y éste último lo que hace es declarar la consecuencia que dicho desistimiento del procedimiento otorga la ley, cual es, declarar terminado el procedimiento. La oportunidad de esta declaratoria de conformidad con la propia norma es en la misma fecha de la incomparecencia.
En el presente caso, efectivamente en la oportunidad correspondiente a la realización de la audiencia de mediación, se levantó acta que corre inserta al folio 118, mediante la cual se dejó constancia de la no asistencia o incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, lo que correspondía en esa misma fecha era la declaratoria de terminación del proceso.
Así las cosas, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA TERMINACIÓN DEL PROCESO en virtud a la incomparecencia del actor por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia de mediación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
En virtud a que la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes para el restablecimiento de la estadía a derecho, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso de los cinco (5) días de apelación a los que se refiere el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
|