REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001895
Visto el escrito de demanda presentado el ciudadano SAMUEL ANTONIO OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.393.138, asistido por los abogados Virgilio Amador Alvarez y Edinson Orejuela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.962 y 160.144, respectivamente, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.577.408, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre su admisibilidad:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 09 de septiembre de 2002 celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, y que dicho contrato verbal tuvo un lapso de duración de un (1) año, y que vencido dicho lapso le comunicó que tenía un lapso de seis (6) meses para hacer uso de su prórroga legal.
También señala que en diferentes oportunidades y en diferentes años se le comunicó al demandado que el mismo debía entregar el local, y que éste se ha negado.
Posteriormente procede a relatar lo que el mismo demandante califica como “agravantes de esta demanda”, y procede a narrar una serie de hechos relacionados con la relación arrendaticia como lo son un posible cambio de uso del inmueble, deterioro del inmueble, y que le ha solicito al demandado la entrega del local para poder proceder a la reparación completa del mismo.
Ya finalizando el libelo señala que:
“En el caso de marras, evidentemente el arrendatario, se niega a todo evento a darle cumplimiento a la entrega del bien inmueble reclamado objeto del contrato, aún cuando este ciudadano esta en conocimiento de las condiciones en que se encuentra el local, de las respectivas inspecciones realizadas por los diferentes organismos del Estado Miranda con conocimiento en la materia de calamidades, desastres, prevención y peligro, los que son anexados a la presente demanda, todo ello es que solicitamos el DESALOJO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ajustados conforme a la ley.”
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que, de conformidad con lo alegado y afirmado por el actor, es que se trata de contrato verbal a tiempo determinado, celebrado en el 09 de septiembre de 2002, por un lapso de duración de un (1) año, y que al vencer el mismo, es decir, el 09 de septiembre de 2003 le comunicó de manera verbal al arrendatario que tenía un lapso de seis (6) meses de prórroga legal, y que vencidos los mismos debía entregar el inmueble arrendado.
Es así como se observa que, desde la presunta fecha de finalización del lapso de la prórroga legal, 09 de marzo de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses, pretendiéndose ahora demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Así las cosas, el asunto aquí planteado no esta en si un contrato verbal puede ser determinado, lo cual si puede serlo; así como tampoco está en determinar si un contrato verbal a tiempo determinado puede ser accionado por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, lo cual encontraría una posibilidad jurídica a través de la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable en virtud de tratarse del arrendamiento de un local comercial; lo que ocurre en el presente caso es que, el contrato verbal determinado, al haber vencido el 09 de marzo de 2004 y al haber quedado el arrendatario en posesión del inmueble, y así haberlo dejado el arrendador en el transcurso del tiempo (9 años), operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil el cual consagra que:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Es así como, en el presente caso, el contrato de arrendamiento verbal que según lo indicado por el actor se celebró a tiempo determinado, se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior es por lo que debemos concluir que, en el presente caso al encontrarnos ante una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, es improcedente demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, siendo que éste tipo de pretensiones proceden sólo en los casos de los contratos de arrendamiento, verbal o escritos, a tiempo determinado, por lo que, la forma en que se encuentra planteada la demanda la torna en una pretensión improponible y que en ningún caso pudiera llevar al fondo de lo pretendido por la vía escogida, cuestión que la torna inadmisible in limine litis, al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a la economía procesal y al uso de los recursos (materiales y humanos) del sistema de justicia, el tramitar una demanda que a la postre resultará desechada y declarada sin lugar, por lo que se hace imperativo su declaratorio de inadmisibilidad. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término incoara el ciudadano SAMUEL ANTONIO OROPEZA TORRES, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez Salas
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez Salas
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