REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
OFERENTE: MÓNICA VARINA TERAN ESPINOSA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.313.618
OFERIDO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIOS BEIT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 98, Tomo 930-A del 12 de julio de 2004.
APODERADOS
JUDICIALES
DEL
OFERENTE: REYNA DENIS MENDIVIL Y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164 y 25.402 respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES
DE LA
OFERIDA ROSANGELA DE MATTEO Y MERCEDES MENGUIGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.045 y 24.956 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000639
-I-
- NARRATIVA-
Comienza el presente proceso mediante demanda incoada en fecha 16 de abril de 2012 ante las Taquillas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de abril de 2012 se admite la demanda y se fija el 14 de mayo de 2012 a las 11:30 a.m. como fecha para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la oferta.
En fecha 14 de mayo de 2012 el Tribunal se traslada a los fines de la oferta, la cual realiza, siendo aceptada por el notificado.
En fecha 08 de junio de 2012 comparece la apoderada de la actora y consigna cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la suma ofertada a los fines de su depósito.
En fecha 22 de junio de 2012 se acuerda practicar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2012 el Alguacil Eduard Pérez mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró practicar la citación del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2012 comparecen ambas partes y mediante diligencia proceden a suspender el curso de la causa hasta el 13 de agosto del 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012 comparece la apoderada de la parte demandada y consigan escrito contra la validez de la oferta y depósito.
En fecha 21 de septiembre de 2012 comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales son providenciadas por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012 comparece la apoderada de la actora y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 05 de octubre de 2012 la apoderada judicial de al parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 09 de octubre de 2012 se lleva a cabo inspección judicial promovida por la actora.
En fecha 26 de octubre de 2012 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA -
- DECISIÓN DE FONDO -
Alega la parte oferente en su escrito libelar que:
- Es propietaria de un apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas P.H-E, situado en las Residencias Premier Country, ubicado en la Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Que le corresponde un porcentaje o alícuota de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y SIENTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,87%).
- Que la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA CONDOMINIOS BEIR, C.A., en su carácter de Administradora de las Residencias Premier Country, se ha negado a recibir el pago a que se refieren las planillas de condominio de los meses de diciembre de 2011, enero de 2012 y febrero de 2012, por un total de (Bsf.35.383,39).
- Que en el mes de diciembre de 2012 se incorporó al recibo No 77.883 un renglón bajo el concepto de GASTOS PARTICULARES, que cargo al inmueble la cantidad de (Bsf.10.360,00), por un supuesto arreglo de jardinería de la P.B. del edificio in comento, y que por esta razón procedió a pagar únicamente la cantidad de (Bsf.5.377,63).
- Que paralelamente a ello y sin mediar ninguna sentencia condenatoria en su contra se cargo como gasto común durante los meses de enero y febrero 2012, según los recibos No 8006 y 80.735, honorarios profesionales de abogados en cuatro cuotas de (Bsf.10.000,00), que suma la cantidad de (Bsf.40.000,00).
- Que es por ello que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 1306 y siguiente del Código Civil, procede a hacer la oferta real por la cantidad de (Bsf.8.077,18), monto que engloba la totalidad de la deuda vencida por concepto de gastos comunes del inmueble de su propiedad, menos los renglones que considera indebidamente agregados a las planillas de condominio.
- Y en su petitorio la oferente señala que:
PRIMERO: Que este Tribunal proceda en la sentencia definitiva y en caso de ser necesario a decretar válida la oferta real y depósito objeto de la presente solicitud y en consecuencia se tenga a la ciudadana MONICA VARINA TERAN ESPINOSA, como liberada de cancelar las cuotas de condominio que ha generado el apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas P.H-E, situado en las Residencias Premier Country, ubicadas en la Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2011, Enero y Febrero del 2012, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIOS BEIT, C,A,, con la debida inclusión en dicho concepto de los gastos incurridos en ocasión a al interposición del presente procedimiento.”
Alegatos del acreedor o parte demandada:
- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
- Que efectivamente ha pasado para su cobro las planillas de condominio señaladas por el actor.
- Que como administradora no puede recibir pagos parciales, sino que solo puede recibir el total de la deuda, alegando que no se puede recibir el pago del mes de noviembre de 2011, enero y febrero de 2012, sin recibir el pago del mes de diciembre de 2011, el cual no ha sido incluido en la oferta real, siendo este uno de los motivos por los que se procedió a rechazar la Oferta Real y de Depósito.
- Que tal y como aparece en el Recibo de Condominio del mes de noviembre de 2011, y no del mes de diciembre de 2011, se realizó un trabajo de jardinería en la Planta Baja, en vista del daño causado por un apartamento del edificio, que estaba realizando remodelaciones internas.
- Que en lo referente a los gastos por concepto de honorarios Profesionales de Abogados señala que efectivamente dicho gastos fue incorporado a las planillas en virtud a la aprobación hecha por la Asamblea de Propietarios No 3 celebrada el día 11 de julio, motivado a la defensa judicial de la Junta de Condominio.
- Que la oferta realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, puesto que considera que la parte oferente: 1) no ofertó el pago completo de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del Inmueble; 2) No ofertó el pago correspondiente a los intereses, por el retardo en el pago de las planillas de condominio, al no haber sido cancelados en la fecha de su exigibilidad; 3) No ofertó los gastos líquidos e ilíquidos.
- Que por todos estos motivos solicitan que la presente solicitud sea declarada sin lugar la oferta realizada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
- Cursante a los folios 4 al 5 copia simple de instrumento poder, documento que no fuere impugnado ni tachado, por lo que, al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 6 al 16, copia simple de contrato de compra venta, documento que no fuere impugnado ni tachado, por lo que, al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 15 al 18, planillas de condominio, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, sino, todo lo contrario, las mismas fueron admitidas y reconocidas, por lo que, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem.-
- Cursante al folio 19, documento privado contentivo de comprobante de pago No 78097 de fecha 31 de enero de 2012, el cual fuere opuesto por el actor al demandado, y en virtud a que el mismo no fuere desconocido por éste último, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem.-
- Cursante al folio 47 al 49, copia simple de instrumento poder, documento que no fuere impugnado ni tachado, por lo que, al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 70 al 73 copia simple del acta de asamblea No 3 de las Residencias Premier Country, prueba que debe ser valorada junto a la inspección judicial que sobre dicha acta realizó este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2012, y que corre inserta a los folios 154 y 155, por lo que, dicha acta de asamblea es plenamente valorada y apreciada por este Tribunal.-
- Cursante a los folios 94 al 139, copias simples del expediente signado con el No AP31-V-2011-002585, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que, al tratarse de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante al folio 89 original de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por un monto de (Bsf.12.340,70) consignado por la parte actora, así como planillas de condominio de los meses de junio, julio y agosto del 2012. En relación a ésta probanza la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 02 de octubre de 2012 en su Capítulo VII señaló que: “A los fines de probar la solvencia de mi representada en el cobro de las alícuotas condominales del inmueble objeto del presente proceso es por lo que promuevo y consigno en este acto cheque de gerencia por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SETENTA BOLÍVARES (12.340,70); No 00036323, emitido a favor de este Juzgado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, (B.U.), por los meses de Junio, Julio y Agosto del 2012, respectivamente, con sus respectivas planillas condominiciales en originales emitidas, por la oferida sobre el citado inmueble, monto este que incluye los INTERESES LEGALES Y GASTOS ILÍQUIDOS, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), este último concepto debe ser considerado como complemento para todos los gastos de conservación de todas las cantidades de dinero consignadas por mi patrocinada en este proceso, por lo que pido que dicho efecto cambiario sea guardado en la caja fuerte tribunal a los fines legales consiguientes.”. Tal como se observa, la parte oferente o actora en el presente juicio, pretende aportar en la etapa de promoción de pruebas cheque de gerencia a nombre del Tribunal, monto que comprende los intereses legales y los gastos ilíquidos, así como por los montos que se generaron por las planillas de condominio de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2012. A relación a esta probanza debe señalarse en primer lugar que una vez realizada la oferta por parte de este Tribunal, ya no podían ni puede ser ampliados los conceptos que comprende la oferta real, que en este caso es por las planillas de condominio de los meses de diciembre de 2011, enero, febrero 2012; por lo tanto, en el presente caso, las planillas de condominio de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2012 resultan impertinentes al no formar parte de lo debatido en juicio. Por otra parte, en relación al cheque consignado, que comprende el monto de las planillas de condominio desechadas y un monto de (Bsf. 500,00) por concepto de “INTERESES LEGALES Y GASTOS ILÍQUIDOS”, debe señalarse que dicha consignación resulta a todas luces extemporánea ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil el escrito de la oferta debe contener “La especificación de las cosas que se ofrezcan”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 820 eiusdem “El deudor u oferente podrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece”. Por lo tanto, dicho cheque, así como el motivo de su consignación resultas extemporáneos e impertinentes, por lo que se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio.
Planteada de esta manera la controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil “Cuando el acreedor rehúse recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Por su parte el artículo 1.307 del Código establece los requisitos para que la oferta sea válida, a saber: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tanga facultad por él; 2) Que se haga por persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma íntegra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipula a favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogida para la ejecución del contrato; 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Es así como, es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este ofrecimiento comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. En el presente caso se observa que, para el momento de la presentación de la oferta no fue ofrecido por la actora un monto para los gastos líquidos y los ilíquidos, observándose que pretendía la actora consignar los mismos con posterioridad a la oferta, e incluso, con posterioridad a la impugnación de la oferta, en específico, en la etapa de pruebas, por lo que, los mismos resultan extemporáneos su ofrecimiento y depósito, por lo que, la presente demanda debe ser declarada, como lo será, sin lugar en la definitiva. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Oferta Real y Depósito, incoara la ciudadana MÓNICA VARINA TERAN ESPINOSA, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIOS BEIT, C.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS.-
Exp. No AP31-V-2012-000639
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