REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
Exp. N° AP31-M-2012-000348
DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO CISNEROS PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.299.380, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.829, actuando en su propio nombre e interés.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VISO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/1984, bajo el Nº 69-A-PRO, Tomo 8, conocida también como INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por MANUEL GUILLERMO CISNEROS PACHANO, (antes identificado) parte actora, contra SOCIEDAD MERCANTIL VISO, C.A, conocida también como INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A., ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), que es el monto de la obligación cambiaria contenida en el tantas veces indicado cheque. 2. La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.875,00) por concepto de intereses de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de Código de Comercio, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, a razón del 1% mensual…”.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:20, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
EXP No. AP31-M-2012-000348
LS/néstor.
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