REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2011-002463.
DEMANDANTE: El ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.311.546, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MAIRY JASMIN DIAZ, IPSA No. 68.093.

DEMANDADOS: El ciudadano ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.356.240, sin Apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).


I
En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente:
Que el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, es arrendador en contrato de arrendamiento celebrado el 01/01/2011, con el ciudadano ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, que es el Arrendatario, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Victoria, Estado Aragua, distinguida con el No. 34, en el Callejón Cantaura, Urbanización Bolívar Sur, para uso Comercial, por un canon de arrendamiento mensual pagadero por adelantado de (Bs. 4.000,00) mensuales, con una duración del contrato de un (01) año contado a partir de 01/01/2011 al 31/12/2011.
Que es el caso, que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a OCTUBRE del 2011, a razón de (Bs. 4.000,00), cada mes, que multiplicados por diez (10) meses, da la cantidad de (Bs. 40.000,00), en total hasta el mes de Octubre de 2011, incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento por diez (10) meses consecutivos, como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil.
Por tales razones expuestas demanda en su carácter de arrendador, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.167, 1.264, 1.269 y 1.616, del Código Civil, al ciudadano ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.356.249, para que resuelva el contrato de arrendamiento celebrado o en su defecto a ello sea condenado en lo explanado en los puntos 1, 2, 3, 4, y 5, del libelo de demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 30/11/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para practicar la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 15/10/2012, consto en autos la citación del ciudadano ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.356.240.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/10/2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II

Ahora bien, juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 15 de Octubre de 2012, fue consignada a los autos, por el Apoderado de la parte actora Dr. JORGE LUIS OCHOA DIAZ, IPSA Nº 159.899, quien fue designado correo especial por este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de la citación de la parte demandada en el presente juicio, en la cual consta la diligencia del Alguacil de se Tribunal ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA, donde expone, que el día 02 de Julio de 2012, se traslado a la Urbanización Bolívar Sur, Callejón Cantaura, inmueble Nº 34, la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y el ciudadano ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.356.249, le firmo el recibo de citación entregándole la compulsa de citación, todo ello consta a los folios que van del 48 al 53, observando el tribunal, que la persona que firma el recibo de citación, se identifica con la cedula de identidad Nº 10.356.240, variando el ultimo numero de la cedula de identidad con respecto a la persona identificada en el libelo de la demanda, en este sentido, este Tribunal considera, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso, que se incurrió en el libelo de la demanda en un error material al colocar en el último numero de cedula del demandado el numero 9 cuando lo correcto es 0, tal y como aparece identificado en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 7 al 10, pero que la persona citada ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.356.240, es la parte demandada en el presente proceso y cuya identificación coincide con la persona que celebra el contrato de arrendamiento cuya resolución hoy se demanda y así se decide.
Sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 4 al 6, otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 31, tomo 521 del Libro de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual quedo demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 7 al 10, el cual no fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones sumidas por las partes contratantes.
Copia simple del documento de propiedad que corre inserto a los folios que van del 11 al 13, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 24 de Abril de 1973, bajo el Nº 73, folio 177 al 179, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, el Tribunal lo desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal, aunado al hecho, de que no se esta discutiendo la propiedad del inmueble arrendado.
Original de la comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada, requiriéndole el pago de los cánones de arrendamiento, el Tribunal lo desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
En cuanto a la solicitud, de que el inmueble sea entregado solvente en el pago de los servicios públicos, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez, que no se especifico a que servicios públicos se refiere la actora y el periodo de ellos y así se decide..
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por TOMAS CAPRILES NAVARRO contra ALFONSO ARGENIS COLMENARES AMADO (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Victoria, Estado Aragua, distinguido con el Nº 34, en el Callejón Cantaura, urbanización Bolívar Sur.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el uso del inmueble, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por los cánones de arrendamiento que van de los meses de Enero a Octubre de 2011, mas los cánones que se sigan venciendo desde Noviembre de 2011, hasta la entrega del inmueble, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 6 días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2011-002463