REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Exp. No AP31-V-2012-001771
DEMANDANTE: JESUS JESUS CARABALLO SUCRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.455.778, representado judicialmente por los abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JESUS RAMON VILLEGAS Y LUIS ANTONIO DIAZ, IPSA Nros. 124.267, 88.825 y 89.690, respectivamente.


DEMANDADOS: DULES RAMON ARAQUE PUENTES Y JOAO RODRIGUEZ TRADE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.394.749 y 81.886.545. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
En consecuencia vista la solicitud de medida de embargo peticionada por el abogado DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
En el libelo de demanda se señaló lo siguiente: “…LOS HECHOS:
En fecha 15 de noviembre de 2012, a las 11:00 am, aproximadamente, nuestro mandante, el ciudadano: JESUS JESUS CARABALLO SUCRE, se desplazaba normalmente en el vehículo de su propiedad PLACAS: 34CFAH, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 81, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA PICK UP CON CABINA por la Avenida Baralt, en sentido Norte Sur, bajando hacia Quita Crespo, y al llegar a la altura de Puente “El Guanábano”, frente al Tribunal Supremo de Justicia, fue envestido violenta y sorpresivamente en la parte trasera derecha, por el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU, conducido por el ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTES, que le ocasionó diversos daños materiales visibles que se verificaron al momento de realizar la experticia de ley, como también; daños ocultos que pudieron verificarse posteriormente, durante los primeros intentos de poner nuevamente en marcha el siniestrado vehículo, y que demostraremos con documentos fehacientes.
El sorpresivo impacto recibido por el vehículo de nuestro patrocinado se debió a que el mencionado conductor del la Grand Cherokee, ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTES, irrespetaba y contravenía descaradamente los Reglamentos de Circulación del tránsito Terrestre, toda vez que PRIMERO; SE DESPLAZABA A EXCESO DE VELOCIDAD. SEGUNDO: PRETENDIÓ DESCONOCER LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SITUADO EN LA AVENIDA QUE INDICABA EL PASO PARA LOS VEHÍCULOS QUE SE INCORPORABAN EN SENTIDO ESTE-OESTE, Y TERCERO: POR NO HABER GUARDADO LA DISTANCIA REGLAMENTARIA DEL VEHICULO QUE LLEVABA ADELANTE, Y CUARTO, POR CONDUCIR DE MANERA NEGLIGENTE, IMPRUDENTE E INOBSERVANTE DE LA LEY. Sin embargo, el mencionado conductor, quiso encubrir su conducta violatoria de la ley y los reglamentos del Tránsito Terrestre, glosando en su declaración que “. . .3 motorizados armados golpearon mi vidrio diciendo que me parara y me querían robar...” Pero nadie de los testigos presénciales que estaban en el sitio al momento de ocurrir el accidente, incluidos unos funcionarios de la Guardia Nacional que venían detrás del infractor de marras, corroboraron esta versión, ni nuestro cliente que en ningún momento perdió el control de la situación y habiendo quedado con la vista hacia el Norte cuando recibió el impacto, pudo ver con claridad y nitidez que por allí en ese momento, se desplazara motorizado alguno y menos tres como lo aseguró en su declaración a las autoridades el ciudadano: DULES RAMON ARAQUE PUENTE…………..

DEL PETITORIO
PRIMERO: Que los ciudadanos: DULES RAMON ARAQUE PUENTES y JOAO RODRIGUEZ TRADE, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.394.749 y N° V.-81.886.545, respectivamente, en sus caracteres de CONDUCTOR Y PROPIETARIO, respectivamente, del vehículo causante del accidente y los consecuentes daños, PAGUEN a nuestro representado, o en su defecto sean condenados por el tribunal a ello, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (56.400,00 Bs.), por concepto de DAÑOS MATERIALES.
SEGUNDO: El pago de los INTERES LEGALES sobre la cantidad adeudada, desde el mes de septiembre de 2012, cuando se produjo el siniestro, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en el presente procedimiento, conforme lo establezca LA ESTIMACIÓN que ha bien tenga determinar EL EXPERTO que se nombre a tal fin.
TERCERO: La indexación de la suma demandada, mas LAS COSTAS Y COSTOS que se generen del presente juicio.
CUARTO: Que de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU…”.

Por tales razones la parte actora demanda el cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida de embargo, sobre el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO, PLACAS AAB72CU.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copias certificadas de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre marcada “A”, que corren insertas a los folios 10 al 20; Original de Instrumento poder marcado “B”, que corre inserto a los folios 21 al 24; Facturas originales pagadas, marcadas “C” y “D”, que corren insertas a los folios 25 y 26, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse es la sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (6) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 P.M.

EL SECRETARIO ACC.





Exp. Nº AP31-V-2012-001771
LS/néstor.