República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Inversiones Soni Plus 777 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.08.2010, bajo el N° 38, Tomo 239-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Eduardo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609.
MOTIVO: Título Supletorio.
En fecha 21.09.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., contentivo de la solicitud de título supletorio interpuesta sobre las mejoras de tipo estructural, eléctricas y redes efectuadas en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 604, situada en el piso 06 del Centro Comercial City Market, ubicado entre las Calles La Unión y Villaflor de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Acto seguido, el día 02.10.2012, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las documentales acompañadas con la solicitud y el mapa catastral, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.10.2012.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
El abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., en el escrito de solicitud de título supletorio, sostuvo lo siguiente:
“…Mi representada la Sociedad Mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Antonio Torres Hernández, sobre un inmueble que forma parte del Centro Comercial City Market, el cual está identificado como Oficina 604, ubicado en el piso 6 del referido Centro Comercial, situado entre las Calles Unión y Villaflor de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble fue entregado en obra limpia y a los fines de adecuarlo a nuestra actividad comercial, fue necesario acondicionarlo de acuerdo a nuestras necesidades, por lo que se efectuaron las siguientes mejoras de tipo estructural, eléctricas y redes: sesenta metros (60 mts.) de techo drywall; aproximadamente ochenta metros (80 mts.) en tabiquería drywall; se encamisaron y pintaron aproximadamente ochenta metros (80 mts.) de paredes de concreto; se instalaron ocho (08) difusores de aire acondicionado con sus respectivos retornos; se instalaron alrededor de veinte (20) lámparas de tubos ahorradores de 32 W, con embutido de 60x120 cm.; se instalaron alrededor de 32 puntos de red y teléfono; se instalaron cincuenta (50) puntos de electricidad; se instalaron sesenta metros (60 mts.) de alfombra; se instalaron tres (03) puertas de madera con sus respectivos pomos; se instaló a la entrada principal del inmueble para oficina, una reja de metal corrediza con doble sistema de cerraduras de seguridad; igualmente se hizo necesario la instalación de cables eléctricos, de datos y telefónicos, todo ello con un valor aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), para ello ilustro al Tribunal, con planos de ejecución de obra, los cuales consigno marcado con la letra ‘D’.
Ahora bien, a los fines de obtener Título Supletorio sobre las mejoras efectuadas al inmueble descrito en el primer Capítulo de este Escrito, es por lo que acudo a su investidura con el objeto de que por ante este Órgano Jurisdiccional, sean declarados los testigos que oportunamente presentaré, y se le pregunte sobre los siguientes particulares: Primero: Si, conocen de vista, trato y comunicación a mi persona, s decir, al ciudadano Pedro María Ortiz Dugarte. Segunda: Si saben y les consta que soy el Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., la cual funciona y tiene como domicilio la Oficina 604, ubicada en el piso 6 del Centro Comercial City Market, situado entre las Calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tercera: Si saben y les consta que de la Sociedad Mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., ha efectuado a sus únicas expensas, mejoras al local Oficina 604, ubicado en el piso 6 del Centro Comercial City Market, situado entre las Calles Unión y Villaflor de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un valor aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:
“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)
En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)
Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, según lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
En el presente caso, la reclamación invocada por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., se patentiza en que sea expedido título supletorio a favor de la mencionada sociedad mercantil por las mejoras de tipo estructural, eléctricas y redes efectuadas en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 604, situada en el piso 06 del Centro Comercial City Market, ubicado entre las Calles La Unión y Villaflor de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Antonio Torres Hernández, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.02.2012, bajo el N° 12, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este contexto, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.02.2012, bajo el N° 12, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, puntualiza lo siguiente:
“…Décima Tercera: Durante el término del arrendamiento, El Arrendatario tendrán el derecho de remodelar o alterar el interior de El Inmueble según los requerimientos de su actividad comercial, previa autorización dada por escrito por El Arrendador. Todas las modificaciones que El Arrendatario, deba efectuar en El Inmueble para los fines de su acondicionamiento serán por su cuenta y costo. El Arrendatario declara que las modificaciones no irán en contra de las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial, su reglamento y las que se encuentren en vigencia o se dicten en el futuro. Queda entendido, que todas las mejoras, reparaciones, instalaciones, construcciones o bienhechurías a efectuarse a El Inmueble deberán ser aprobadas previamente y por escrito por El Arrendador y las mismas quedarán en beneficio de El Inmueble sin que El Arrendatario, pueda reclamar indemnización alguna. No obstante lo anterior si El Arrendador lo prefiere, podrá exigir a El Arrendatario que devuelva El Inmueble en la misma forma y condiciones en que lo recibieron, pudiendo efectuar El Arrendador los trabajos que se requieran y El Arrendatario se obligan a pagar los costos correspondientes…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior cláusula contractual, se atribuyó al arrendatario el derecho de remodelar o alterar el interior del inmueble según los requerimientos de su actividad comercial, previa autorización dada por escrito por el arrendador, siendo por su cuenta y costo todas las modificaciones que efectuaría para el acondicionamiento, las cuales no podían contrariar las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial City Market, su reglamento y las que eventualmente se dictaren, quedando entendido entre las partes que todas las mejoras, reparaciones, instalaciones, construcciones o bienhechurías efectuadas al inmueble quedarían en su beneficio, sin que el arrendatario pudiese reclamar indemnización alguna.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resulta dable para la parte solicitante aspirar que sean declaradas a su favor las mejoras efectuadas al bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 604, situada en el piso 06 del Centro Comercial City Market, ubicado entre las Calles La Unión y Villaflor de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que las mismas quedaron en beneficio del referido inmueble, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que justifica su posición en dicho bien, en atención de lo establecido en la cláusula décima tercera, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, por cuanto la solicitante no detenta el derecho de reclamar título supletorio a su favor por las mejoras realizadas al mencionado bien inmueble. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Soni Plus 777 C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.02.2012, bajo el N° 12, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-008571
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