República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.338.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Roberto Ponte González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.311.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 10.07.2012, cuando se dictó sentencia definitiva en la presente solicitud, conforme a la facultad oficiosa otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la omisión de pronunciamiento respecto a lo totalmente peticionado libelarmente, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 01.02.2012, se instó al abogado Roberto Ponte González, a consignar el instrumento poder que le acreditare la representación judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, con vista a la sustitución dada por la ciudadana Marianne Muerkoster de Sonntag, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 23.02.2012.
Luego, el día 24.02.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, portadora del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G01987787, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 13.03.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 14.03.2012.
Después, el día 02.04.2012, la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, se dio expresamente por citada.
Luego, en fecha 26.04.2012, el abogado Roberto Ponte González, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 10.05.2012, consignó original de su publicación en la prensa.
De seguida, en fecha 25.05.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual compareció el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Holger Jurgen Sonntag Muerkoster y Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos.
Acto continuo, el día 28.05.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 04.06.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión por ostensible extemporaneidad por anticipada.
Después, el día 13.06.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 14.06.2012.
Luego, el día 21.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, el día 28.06.2012, la abogado Juan Angel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación de partida peticionada.
Acto continuo, en fecha 10.07.2012, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en cuya parte dispositiva se precisó que donde dice: “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballo”, debe decir: “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos”, que es lo verdadero y correcto, mientras que en donde dice: “Alfonzo Gómez Palacio”, debe decir “Alfonso Gómez Palacio”, que es lo cierto y verdadero, ordenándose además remitir copias certificadas del fallo al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez quedase definitivamente firme.
Acto seguido, el día 26.07.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión por auto dictado en fecha 27.07.2012, por haber vencido el lapso probatorio y dictado sentencia definitiva.
A continuación, el día 10.08.2012, el abogado Roberto Ponte González, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, cuya petición fue acordada por auto dictado en esa misma oportunidad.
Después, en fecha 24.09.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se remitirían al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que el día 25.09.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado a dichas autoridades civiles oficios Nros. 605-12 y 606-12.
Luego, en fecha 28.09.2012, el abogado Roberto Ponte González, dejó constancia de haber retirado oficios Nros. 605-12 y 606-12.
De seguida, el día 08.11.2012, el abogado Roberto Ponte González, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10.07.2012, en vista de haberse omitido emitir pronunciamiento respecto a la rectificación del segundo apellido de la madre de la cónyuge.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al momento de dictarse sentencia definitiva, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representado, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, por cuanto se asentó erradamente el apellido materno de la cónyuge, ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, ya que se colocó “Ceballo”, cuando lo correcto es “Ceballos”, así como se transcribió erradamente el nombre del padre de su cónyuge, puesto que se colocó “Alfonzo”, cuando lo correcto es “Alfonso”, siendo dichos errores debidamente rectificados en la sentencia definitiva dictada en fecha 10.07.2012.
Sin embargo, se desprende de la lectura pormenorizada efectuada al escrito de solicitud que la parte solicitante también reclamó la rectificación del segundo apellido de la madre de la cónyuge, por cuanto en la partida de matrimonio se asentó erradamente “Olga Díaz Ceballo de Gómez”, cuando lo correcto es “Olga Díaz Ceballos de Gómez”, sin que en la sentencia definitiva se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a tal petición.
Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.
De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que en la sentencia definitiva dictada en fecha 10.07.2012, se omitió emitir pronunciamiento respecto a la rectificación del segundo apellido de la madre de la cónyuge, por cuanto en la partida de matrimonio se asentó erradamente “Olga Díaz Ceballo de Gómez”, cuando lo correcto es “Olga Díaz Ceballos de Gómez”, tal y como fue peticionado en el escrito de solicitud, lo cual se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir la omisión delatada, a los fines de garantizar a la parte solicitante el pleno ejercicio de sus derechos constitucionalizados mediante, a fin de que pueda ejercer la aclaratoria de rigor que le permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 10.07.2012, cuando se dictó sentencia definitiva en la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejarse transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte solicitante manifieste su voluntad de peticionar aclaratoria del fallo dictado en fecha 10.07.2012, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de dicha parte.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-000603
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