República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria Abdel Karin C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.01.1996, bajo el N° 56, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Leonardo Alcoser, Pedro Nieto, Miguel López y Domingo Medina Peralta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, 16.027.540, 16.556.896, 15.082.073, 16.905.109 y 17.797.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ali Ahmad Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.553.331.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ghiselle Butron Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 17.136.091, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.739.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2012, bajo el N° 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en autos el día 14.11.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 20.03.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 18.04.2012, el abogado Domingo Medina Peralta, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 20.04.2012.

Después, el día 14.11.2012, el abogado Domingo Medina Peralta, consignó el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 14.11.2012, el abogado Domingo Medina Peralta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliairia Abdel Karin C.A., consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2012, bajo el N° 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre Antonio Brando C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.666.807, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.710, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Abdel Karin, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 34-A-Sgdo., carácter que se evidencia del instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2011, quedando anotado en el número 09, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual se acompaña ad efectum videndi, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará La Arrendadora, por una parte, y por la otra, el señor Ali Ahmad Youssef, quien es venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.331, asistido en este acto por la abogado Ghiselle Butron Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.136.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.739, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará El arrendatario, en virtud de la buenas relaciones mantenidas entre ambas partes, y con el objeto de evitar que se pudiese afectar la misma, es que proceden a darle fin al presente litigio que La Arrendadora ha intentado en contra de El Arrendatario por cumplimiento de contrato, como consecuencia de la finalización de la de la prorroga legal que le correspondía de acuerdo a la duración del contrato de arrendamiento, que tiene como objeto un (1) bien inmueble, constituido por el local comercial de dos (2) plantas, distinguido como 13-07-11041-A, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100,00 Mts. 2) por planta, ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio, entre las esquinas de Samanes e Higuerote del Municipio Libertador, que a los efectos del presente documento se denominará “El Inmueble”, y que se sustancia en el expediente No. AP31-V-2012-000458, nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, una Transacción regida al tenor de los términos y condiciones que a continuación se exponen:
Primero: El Arrendatario expresamente se da por citado en el juicio intentado en su contra, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, substanciado en el expediente No. AP31-V-2012-000458, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento suscrito con La Arrendadora. En virtud de lo anterior, El Arrendatario se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de este proceso, suficientemente identificado supra, totalmente desocupado de bienes y personas, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Segundo: El Arrendatario se obliga a pagar a La Arrendadora, una indemnización sustitutiva transaccional por el uso de “El Inmueble” durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, mediante cuatro (04) cuotas que serán pagadas de la siguiente manera: la primera cuota será por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 240.000,00), la cual El Arrendatario pagara de la siguiente forma: el día 20 de septiembre de 2012, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 60.000,00), el día 01 de octubre de 2012, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 40.000,00), el día 01 de noviembre de 2012, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 70.000,00), el día 01 de diciembre de 2012, la cantidad de setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 70.000,00); la segunda cuota deberá pagarse el día 01 de agosto de 2013, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 180.000,00), mas un incremento calculado sobre este último monto, que tome como base la tasa de inflación acumulada en lo índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los doce (12) meses precedentes; la tercera cuota deberá pagarse el día 01 de agosto de 2014, por la cantidad que se pague en la segunda cuota como indemnización sustitutiva transaccional por el uso de “El Inmueble”, mas un incremento calculado sobre dicho monto, que tome como base la tasa de inflación acumulada en los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los doce (12) meses precedentes; y la cuarta cuota deberá pagarse el día 01 de agosto de 2015, por el 42% del monto de dinero que se pague a la tercera cuota como indemnización sustitutiva transaccional por el uso de “El Inmueble”, mas un incremento calculado sobre el referido monto, que tome como base de inflación acumulada en los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los doce (12) meses precedentes. Una vez culminado todo el lapso de gracia concedido para la entrega de “El Inmueble”, El Arrendatario, deberá entregarlo, totalmente desocupado de bienes y personas. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye una indemnización por el derecho de uso que permite La Arrendadora a El Arrendatario, durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, antes identificado.
Tercero: El Arrendatario manifiesta que el señor Souheil Mouzannar, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.252.670, es su socio, quien en ningún sentido se entenderá responsable de las obligaciones asumidas por El Arrendatario en el presente documento, razón por la cual El Arrendatario declara expresamente, que es el único responsable frente al ciudadano Souheil Mouzannar, de todos los posibles perjuicios que se le pueda ocasionar, con lo pactado en este acuerdo transaccional.
Cuarto: Es entendido que durante el plazo de convenio para la entrega del inmueble, El Arrendatario no podrá sin el consentimiento expreso y por escrito de La Arrendadora, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho local, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso El Arrendatario quedará siempre obligado frente a La Arrendadora, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de El Arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, La Arrendadora procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que La Arrendadora sólo reconocerá a El Arrendatario como único usuario del mismo y así expresamente lo acepta éste último.
Quinto: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en el presente convenio, tales como: honorarios profesionales de abogado, aranceles judiciales, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado.
Sexto: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por El Arrendatario, será atendida y resuelta por cuenta de éste, y La Arrendadora, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con El Arrendatario; en consecuencia El Arrendatario asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a La Arrendadora, o a poseedores del inmueble identificado en el presente documento.
Séptimo: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda de este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo El Arrendatario no cumpla con cualquiera de los pagos aquí convenidos, así como con su obligación de hacer entrega del inmueble, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, La Arrendadora podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer afectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
Noveno: Ambas partes solicitan al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados.
Décimo: Ambas partes convienen en autorizar al abogado Domingo Medina, titular de la cédula de identidad No. 17.797.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.661 y de este domicilio, para que consigne esta transacción en el expediente No. AP31-V-2012-000458, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Décimo Primero: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Antonio Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliairia Abdel Karin C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15.11.2011, bajo el Nº 09, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Ali Ahmad Youssef, debidamente asistido por la abogada Ghiselle Butron Reyes, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Antonio Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliairia Abdel Karin C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Ali Ahmad Youssef, debidamente asistido por la abogada Ghiselle Butron Reyes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2012, bajo el N° 12, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000458