República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Refrigeración Master Distrito Capital C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.04.2003, bajo el N° 72, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.915 y 5.303.659, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Refrigeración King C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15.09.2003, bajo el N° 42, Tomo A-45.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mansur González Corredor, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.000

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano Wilmer Negrin Oliveros, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., debidamente asistido por el abogado Mansur González Corredor, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23.07.2012, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 01.10.2012, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 30.01.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio.

Acto continuo, el día 07.02.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, anunció recurso de regulación de competencia, siendo admitido por auto dictado en fecha 16.06.2012, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 30.03.2012, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró procedente el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, declaró competente a este Tribunal para conocer la presente causa.

Después, en fecha 14.05.2012, se dio entrada al presente expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.

De seguida, el día 15.05.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulara oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose para la práctica de la intimación al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Acto continuo, en fecha 19.06.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 21.06.2012, librándose, además, despacho y oficio N° 436-12.

Actos seguido, en fecha 02.11.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, solicitó la devolución de la factura accionada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 05.11.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 21.06.2012, se abrió el cuaderno de medidas.

Después, el día 22.06.2012, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 447-12.

Luego, en fecha 20.07.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, solicitó se exhortara a un Tribunal ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 23.07.2012, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose, a tales efectos, despacho y oficio N° 508-12.

De seguida, en fecha 02.08.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 508-12.

Acto continuo, el día 18.10.2012, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

- II -
DEL CONVENIMIENTO

El ciudadano Wilmer Negrin Oliveros, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., debidamente asistido por el abogado Mansur González Corredor, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23.07.2012, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 01.10.2012, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…El día de hoy, Lunes Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.); siendo la oportunidad fijada para ello, y previa la habilitación del tiempo necesario por haber jurado la urgencia el apoderado actor, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la ciudadana Juez Suplente Especial Dra, Yelitza Clarke, el Secretario del Despacho Abogado César Ramírez Maza y el Alguacil ciudadano Julián Caraballo; en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gerald Buenavida Zelmati, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.377; en un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 255-1, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista de la Ciudad de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; sitio este señalado por el referido abogado; todo con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesto a través de apoderados judiciales por la Sociedad Mercantil Refrigeración Master Distrito Capital, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Refrigeración King, C.A., tal como consta en el Despacho de Embargo emanado del comitente y que original encabeza estas actuaciones. De igual forma y previa convocatoria realizada por este despacho mediante oficio Nº 159-12, y a los fines de cumplir con las necesidades propias de este procedimiento que pudieran surgir, se encuentra presente en el sitio la Depositaria Judicial Oriental, C.A., la cual se encuentra de turno para este día, representada por el ciudadano William Macadán, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.416, quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó debidamente conforme a la ley. De igual forma y a los solos efectos de resguardar la integridad física de los miembros del Tribunal y del grupo de auxiliares de justicia y personas que lo acompañan, se encuentra presente en el sitio Un (1) Funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, identificado como Agente Juan Carlos Chaguan, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.818. Una vez constituidos en el sitio antes identificado, vale decir dentro del referido local, el tribunal pudo constatar que en el mismo funciona la empresa demandada; y fue recibido por una ciudadana identificada como Marielvis Granadillo Negrin, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.889.781; a la cual el tribunal notificó de su misión a cumplir en su condición de encargada del negocio, y esta manifestó al despacho que ni el propietario ni el representante legal de la firma comercial demandada se encontraban presentes, por lo que de inmediato procedió a comunicarse vía telefónica con el representante legal de la empresa de nombre Wilmer Negrin, y este le hizo saber que tanto él como su abogado se harían presentes en el sitio en breves momentos; para lo cual el tribunal le concedió un lapso de espera de 30 minutos, los cuales empezaron a correr a partir de las 10:50 a.m. Seguidamente y dentro del lapso de espera concedido por el tribunal se hizo presente en el sitio el ciudadano Wilmer Negrin Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.663.315, junto con su Abogado asistente Mansur González Corredor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000; a quien el tribunal notificó de su misión a cumplir en su condición de representante legal de la parte demandada. Seguidamente tanto el notificado con su abogado y el apoderado judicial de la parte actora, procedieron a reunirse en privado con la finalidad de llegar a un acuerdo, arreglo o convenimiento que evitara la práctica de la medida a que se contraen estas actuaciones. Acto seguido la parte demandada debidamente asistida por su abogado ambos identificados expone: “Me doy por intimado en este acto, renuncio al lapso de comparecencia, reconozco y acepto la deuda en su totalidad que mantiene mi representada con la empresa demandante, convengo y propongo pagar en este mismo acto el monto a que se contrae el despacho librado por el juzgado de la causa, el cual asciende a la suma de 213.656,00; al cual se le hace la retensión legal correspondiente al Iva, por Bs. 12.600,00; cuyo comprobante de retención se entrega en este acto a la parte demandante; por tratarse que mi representada es contribuyente especial; y la diferencia restante es decir la cantidad de Bs. 201.056,00; mediante Cheque de la empresa demandada Refrigeraciones King, C.A., signado con el Nº 50613038, de esta misma fecha 01.10.2012, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0048-64-0000026151, que lleva el Banco Sofitasa, a tales efectos, a nombre del Abogado Peral Buenavida Zelmati, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377; quien actúa con facultades plenas para recibir cantidades de dinero en nombre de su representada, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 20 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 52, Tomo 61 de los libros respectivos. Igualmente queda expresamente entendido que el cheque en cuestión no producirá novación ni efectos liberatorios, hasta tanto no se haya hecho efectivo el mismo, de manera tal que mi representada nada quedará a deber a la acreedora demandante por este ni por ningún otro concepto suscribiendo la presente transacción como autocomposición procesal de conformidad con el articulo 1719 y siguiente del código civil, una vez hecho efectivo este. Asimismo solicito a la parte actora que concluido y cobrado el cheque por el monto antes mencionado, solicite al tribunal la devolución del original de la factura Nº 51529, documento fundamental de la demanda: y finalmente me sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente comisión, es todo.” En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone. “Acepto el pago que a través de este acto me realiza la parte demandada y me comprometo a hacer la devolución de la factura en original a la demandada, tal como fuera solicitado y cuando el tribunal de la causa haya homologado la presente y me devuelva la misma, al tiempo que solicito al tribunal ejecutor se abstenga de practicar la presente medida, en virtud del pago efectuado, es todo. Seguidamente ambas partes declaran que suscriben el presente convenimiento sin apremio ni coacción alguna, bajo su total voluntad y consentimiento, y solicitan al tribunal de la causa que imparta su homologación respectiva y ordene el archivo del expediente llevado al efecto, y a este juzgado ejecutor solicitamos la inmediata devolución de las presentes actuaciones al juzgado de la causa, a los fines de su pronta consignación en el expediente original, es todo”. De seguidas el tribunal vistas las exposiciones del as partes, se abstiene de practicar la medida a que se contraen estas actuaciones, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, agrega a los autos copia simple el cheque aquí señalado, así como de la retención del impuesto efectuada, y acuerda devolver de inmediato estas actuaciones tal como fuera solicitado por las partes involucradas en el presente procedimiento, y no teniendo más nada que tratar en la presente acta , siendo las 02:00 p.m., ordena el regreso a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Wilmer Negrin Oliveros, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., posee la requerida capacidad para convenir en la presente causa, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 01.10.2012, el ciudadano Wilmer Negrin Oliveros, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., debidamente asistido por el abogado Mansur González Corredor, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23.07.2012, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2012-000019