República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: José Aníbal Casanova Alviarez y Fidelia Arellano de Casanova, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.554.110 y 2.289.349, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ana María Hevia Alviarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.381.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria.


En fecha 29.10.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos José Aníbal Casanova Alviarez y Fidelia Arellano de Casanova, debidamente asistidos por la abogada Ana María Hevia Alviarez, contentivo de la solicitud de aclaratoria interpuesta sobre la solicitud de título supletorio evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.12.1998.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Los ciudadanos José Aníbal Casanova Alviarez y Fidelia Arellano de Casanova, debidamente asistidos por la abogada Ana María Hevia Alviarez, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1998, fue evacuado Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las Bienhechurías, que poseemos, desde hace más de treinta y ocho (38) años, y que por error involuntario se identifico mal, o fue invertido el Número de la casa, habiéndose identificado la dirección así: Ubicada en la Calle Mario Briceño Iragorry, Barrio Nazareno, Urbanización Propatria, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 76, según se evidencia de Título Supletorio en Original que acompañamos marcado ‘A’. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que fue expedida la cédula Catastral de la mencionada casa es que hemos notado que se copió mal el Número de la casa, por la (sic) cual muy respetuosamente le solicitamos se homologue la siguiente aclaratoria que presentamos indicando que dichas Bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Mario Briceño Iragorry, Casa N° 67, Urbanización Propatria, Barrio Nazareno, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal antes ahora (sic) Distrito Capital, según se evidencia de copia de cédula catastral que acompañamos marcada ‘B’…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por los solicitantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que los ciudadanos José Aníbal Casanova Alviarez y Fidelia Arellano de Casanova, debidamente asistidos por la abogada Ana María Hevia Alviarez, pretenden la aclaratoria de la solicitud de título supletorio evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.12.1998, en vista de haberse incurrido en el error de identificar las bienhechurías ubicadas en la Calle Mario Briceño Iragorry, Urbanización Propatria, Barrio Nazareno, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, como “casa N° 76”, cuando lo correcto es “casa N° 67”.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de su publicación o al día siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante peticionar de la forma en que lo hizo la aclaratoria de la solicitud de título supletorio evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.12.1998, en vista de haberse incurrido en el error de identificar las bienhechurías como “casa N° 76”, cuando lo correcto es “casa N° 67”, ya que tal petición debió elevarse ante ese Tribunal, a quién en tal caso correspondería funcionalmente satisfacer su reclamación, toda vez que sustanció y decidió la solicitud a la que se endilga el advertido error, razón por la que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria, dada la contrariedad a Derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Aclaratoria, interpuesta por los ciudadanos José Aníbal Casanova Alviarez y Fidelia Arellano de Casanova, debidamente asistidos por la abogada Ana María Hevia Alviarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-010057