República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Marlene Camacho de Durán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.962.337.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Mary Rossi Beltrán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.403.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria.


En fecha 01.11.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Marlene Camacho de Durán, debidamente asistida por la abogada Mary Rossi Beltrán, contentivo de la solicitud de aclaratoria interpuesta sobre la solicitud de título supletorio evacuada ante este Despacho Judicial, en fecha 28.11.2011.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Marlene Camacho de Durán, debidamente asistida por la abogada Mary Rossi Beltrán, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:

“…Me urge la corrección de un Título Supletorio de mi propiedad otorgado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto del (sic) 2011, que anexo a este escrito marcado con la letra ‘A’, el cual adolece de los siguientes errores: Se identificó a la ciudadana Yelitzaime con el nombre Jelitzaime, lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es Yelitzaime Fermina Grillet Viana, como consta en documento de venta registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro que anexo a este escrito marcado con la letra ‘B’. Igualmente se omitió en el Título Supletorio el Número, el Tomo y el Protocolo con el cual quedó registrada esa venta, los cuales eran Número 5, Tomo 62, Protocolo 1, del 19 de diciembre del (sic) 2005, como consta en el documento marcado con la letra ‘B’ que anexe a este escrito. La rectificación a la que aspiro es que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicho Título Supletorio…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la ciudadana Marlene Camacho de Durán, debidamente asistida por la abogada Mary Rossi Beltrán, pretende la aclaratoria de la solicitud de título supletorio evacuada ante este Despacho Judicial, en fecha 28.11.2011, a la que se asignó el N° AP31-S-2011-007689, de su nomenclatura interna, en vista de haberse incurrido en el error de identificar a la vendedora del inmueble identificado con el N° 38-A, ubicado dentro del sector Sabaneta, Carretera vía El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, como “Jelitzaime Fermina Grillet Viana”, cuando lo correcto es “Yelitzaime Fermina Grillet Viana”, así como por haberse omitido el número, el tomo y el protocolo con los cuales se protocolizó la venta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.12.2005.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de su publicación o al día siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante peticionar de la forma en que lo hizo la aclaratoria de la solicitud de título supletorio evacuada ante este Despacho Judicial, en fecha 28.11.2011, ya que el error y la omisión advertidos en el escrito de solicitud de aclaratoria, no acontecieron en alguna de las actuaciones proferidas por este órgano jurisdiccional, sino, por el contrario, en el escrito de solicitud de título supletorio presentado por la solicitante, razón por la que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria, dada la contrariedad a Derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley sólo atribuye a la autoridad judicial la posibilidad de aclarar sus propias actuaciones dictadas en el curso de un procedimiento. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Aclaratoria, interpuesta por la ciudadana Marlene Camacho de Durán, debidamente asistida por la abogada Mary Rossi Beltrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-010194