REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.535.148 y V.-6.914.689 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ALFREDO ABOU-HASSAN F, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.774.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

EXP Nro. AP31-S-2012-001184.-

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos mil doce (2.012), interpuesto por los ciudadanos DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.535.148 y V.-6.914.689 respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO ABOU-HASSAN F, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.774.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que, en fecha 19 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy en día Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como consta de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”.
Fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Alta Florida de la Parroquia El Recreo, Avenida Coromoto, Residencias Altavilla, Apartamento 32-A.
Es el caso que desde el año 2005, se separaron de hecho a consecuencia de un cúmulo de diferencias y dificultades que hacían la vida conyugal imposible y desde esa fecha viven separados y no han hecho, ni compartido vida en común, no teniendo intención de reconciliación, ahora bien por razones que no viene al caso analizar, han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente seis (6) año; de éste modo y siendo la oportunidad solicitan se sirva declarar divorcio fundamentado en lo previsto en el articulo 185 aparte “A” del Código Civil vigente. Como consecuencia de esta separación definitiva e irrevocable, es por lo que, solicitan respetuosamente se sirva decretar el divorcio fundamentado en la causal contenida en la norma legal invocada, estoes, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Declaran que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.
De igual forma declaran en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, que entre los cónyuges no existen bienes en común, en virtud de que en su oportunidad y conforme a las previsiones de Ley acordaron se celebrara capitulaciones matrimoniales debidamente registrada conforme los requisitos y parámetros de Ley ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, que se acompaña en copia fotostática marcada “B”, y por tal razón no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún concepto. A todo evento durante la unión conyugal no se generaron frutos imputables bajo ningún respecto a la comunidad, siendo de la exclusiva propiedad de cada cónyuge los que hasta ahora les han pertenecido, y los que a partir de este momento adquieran, conforme al régimen de capitulaciones existente. En el mismo sentido declaran que no existe ninguna deuda que deba ser repartida entre los cónyuges. Por ultimo, declaran que ninguno de los cónyuges requiere de pensión, pues ambos están en capacidad física y de todo tipo para proveerse de sustento.
Solicitan se proceda a la notificación del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 196 del Código civil.
Solicitan que además de las que por Ley sea necesario enviar a las autoridades competentes, este Tribunal acuerde expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito y el auto del tribunal que la admita y nos declare formalmente separados de cuerpos.
En fecha siete (07) de Agosto de Dos mil doce (2.012), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de Dos mil doce (2.012) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de octubre de de Dos mil doce (2.012), compareció por ante este Juzgado la Dra. Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de fecha 28/09/2012, y recibida en este despacho en fecha 15/10/2012, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez, inste a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación en virtud de ser un requisito exigido por la norma que rige la materia. Así mismo, una vez conste en autos lo solicitado esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es Todo…”.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2.012), comparecen los ciudadanos DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.535.148 y V.-6.914.689 respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO ABOU-HASSAN F, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 58.774, señalan a este Tribunal a los fines de precisar la fecha de la separación, que la misma se produjo en fecha 13 de mayo de 2005.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.535.148 y V.-6.914.689 respectivamente, en fecha 19 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy en día Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Florida de la Parroquia El Recreo, Avenida Coromoto, Residencias Altavilla, Apartamento 32-A.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. Carolina Mercedes González Guevara, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes DIOSELINA EDITH RUIZ BARRERA y ALBI RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.535.148 y V.-6.914.689 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio, en fecha 19 de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy en día Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 34, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO


AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-S-2012-001184.-