REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: EULOGIO ENRIQUE BRITO ROJAS y MARIA OBDULIA VILLEGAS DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.948.457 y V-7.273.831, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARDIONIS Y. RODRIGUEZ G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.757.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008958
Sentencia Interlocutoria

I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos ELOGIO ENRIQUE BRITO ROJAS y MARIA OBDULIA VILLEGAS DE BRITO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARDIONIS Y. RODRIGUEZ G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.757, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo a través de la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgados de Municipio, con sede en Los Cortijos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Julio de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 20, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: EUMARYS DEL VALLE, EUDIS ENRIQUE, EILYN CAROLINA y JOHANNA JOSÉ BRITO VILLEGAS, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Félix, Unare 03, Bloque 33, Apto 03-10, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que han permanecido separados de hechos desde el año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por un período de tiempo que excede de cinco (5) años.
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Bolívar, específicamente en San Félix, Unare 03, Bloque 33, Apto 03-10, Municipio Caroní, Estado Bolívar, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.
En tal sentido, se observa que, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia al Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio con competencia territorial en el Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153.