REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2011-010359

SOLICITANTES: ROSE MARY AYALA de LANDAETA y NELSÓN JOSÉ LANDAETA LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.272 y 3.663.156, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: MARÍA FEDERICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.405.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, ROSE MARY AYALA de LANDAETA y NELSÓN JOSÉ LANDAETA LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.272 y 3.663.156, respectivamente. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
Que de esa unión procrearon dos (2) hijos mayores de edad.-
En auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, presentado por los solicitantes, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos, ROSE MARY AYALA de LANDAETA y NELSÓN JOSÉ LANDAETA LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.272 y 3.663.156, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 24 de diciembre de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). - Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVI

Patricia…