REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-002014

PARTE ACTORA: CARLOS BLANCO LEON, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.203, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-002014

Vista la anterior demandada presentada por el abogado CARLOS BLANCO LEON, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.203, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la NULIDAD DE ASAMBLEA celebrada por la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL “EDIFICIO SANTA EDUVIGIS” el día 19 de septiembre de 1995, por cuanto la Asamblea de Propietarios deliberó y tomó decisiones sobre aspectos distintos al que fue señalado en la convocatoria, pues se decidió aumentar la alícuota del condominio de cada apartamento.
Asimismo, señala el accionante que el administrador del condominio, CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., no cumplió con lo exigido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, la reunión no fue convocada por prensa, en un diario de circulación de la localidad, con anticipación de tres días, por lo menos.
Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad lo siguiente:
“…Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves…”

La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
Ahora bien, la parte actora pretende con la acción presentada, la NULIDAD DE ASAMBLEA celebrada por la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL “EDIFICIO SANTA EDUVIGIS”, y tal como se desprende de acta consignada junto al libelo de la demanda en copia simple, la misma se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 1995, es decir, no intentó el recurso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, evidenciándose que operó la caducidad de la acción, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.




DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el abogado CARLOS BLANCO LEON, actuando en su propio nombre y representación contra CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., suficientemente identificados.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVÍ

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