REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EPIFANIO DE JESÚS CARRIÓN Y MARÍA GÓMEZ DE CARRIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.828.351 y V-3.696.753 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS HADID TARBAY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.655.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERIBERTO ACOSTA FERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-992.664.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002946.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, los ciudadanos EPIFANIO DE JESÚS CARRIÓN Y MARÍA GÓMEZ DE CARRIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.828.351 y 3.696.753 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HADID TARBAY, inscrito en el IPREABOGADO bajo el Nº 45.655, demandaron al ciudadano JOSÉ HERIBERTO ACOSTA FERRO, titular de la cédula de identidad Nº 992.664, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, según consta en informe rendido por el alguacil de este Circuito Judicial en fecha 11-01-2010, se ordenó la citación mediante cartel dirigido a los demandados, cuyas publicaciones fueron consignados en fecha 28-10-2010.
En fecha 04-03-2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, cumpliendo con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 17 de noviembre de 2011.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta suficientemente del documento registrado que adquirieron un inmueble cuyo registro se efectuó en fecha 15 de marzo de 1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 19, folio 142, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento signado con el Nº 24, piso 4 del cuerpo posterior del edificio denominado Residencias “JOSÉ HERIBERTO”, situado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, el cual tiene un área de de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación y apartamento Nº 23. ESTE: Fachada este. OESTE: Fachada oeste. Del mencionado documento se desprende que el vendedor fue el ciudadano JOSÉ HERIBERTO ACOSTA FERRO, titular de la cédula de identidad Nº 992.664. El precio de venta fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), de dicho monto el demandado recibió al momento del registro del documento en dinero en efectivo la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 65.700,00), dejando expresa constancia en dicho documento que renunció a todos los efectos de la hipoteca legal, haciendo la tradición legal del inmueble vendido obligándose en consecuencia al saneamiento de ley, quedando pendiente una diferencia por lo cual se tramitó un préstamo gestionado por el Servicio Inmobiliario Acosta Ferro, S.R.L. ante la entidad financiera Miranda, E.A.P.
Asimismo en el documento se menciona la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.700,00) en dinero en efectivo a entera satisfacción en calidad de préstamo a interés del nueve por ciento (9%) anual sobre el saldo deudor. Dicha suma se obligaron en forma solidaria a devolverla a su acreedor o su orden dentro del plazo fijo de veinte (20) años, mediante doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las primeras ciento sesenta y ocho (168) son por un monto de Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 543,35) cada una y las restantes setenta y dos (72) por Quinientos Veintitrés Bolívares con 70/100 (Bs. 523,70) cada una. Para garantizar a su acreedora la devolución del préstamo así como el pago de los intereses pactados y de mora, si los hubiere, calculados al 12% anual y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyeron a su favor Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 69.240,00) sobre el inmueble que adquirieron. Igualmente en el referido documento se pactó que el saldo del precio que debían para entonces era de Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs. 14.300,00). Para garantizar el pago de estas obligaciones, así como el de los intereses moratorios si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyeron a su favor Hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 17.160,00) sobre el inmueble que adquirieron.
Es el caso que de acuerdo a la Certificación de Gravamen de fecha 13/04/2009, signada con el Nº 18411 que se le expidiera al inmueble mencionado, se encuentra vigente sólo la Hipoteca de Segundo Grado hasta por la cantidad de Bs. 17,06 a favor de José Heriberto Acosta Ferro para garantizar el pago del saldo del precio del inmueble. No obstante el haber pagado la última letra de cambio librada al efecto, no se procedió a liberar la Hipoteca de Segundo Grado que se había constituido para garantizar la deuda.
Por lo antes expuesto, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demandan, al ciudadano José Heriberto Acosta Ferro, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que la deuda contraída a su favor fue pagada en su totalidad de manera oportuna y en la actualidad no se le adeuda nada por tal concepto.
Segundo: Que la obligación contraída se extinguió.
Tercero: Que convenga en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda.

Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copia simple del Documento de Compra venta del Inmueble en el cual se constituyeron las garantías hipotecarias, Certificación de Gravamen Nº 18411 y copia simple de las letras de cambio, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la defensa de la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal.
Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de las hipotecas, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida y liberada la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un (1) apartamento signado con el Nº 24, piso 4 del cuerpo posterior del edificio denominado Residencias “JOSÉ HERIBERTO”, situado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, el cual tiene un área de de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación y apartamento Nº 23. ESTE: Fachada este, constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15-03-1965, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, tomo 21, folio 142.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las _______ se ordenó la citación de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.



IGC/MCC/MVAR.-
EXP N° AP31-V-2009-002946.-