REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2011-001155
PARTE ACTORA: GIACOMO GREGORIO BATTELLINO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.163-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO Y RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.644 y 76.078 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SUAVE COSUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 452-A-Qto, de fecha 30 de Agosto de 2000, representada por su Director Ejecutivo ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.540.433.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en el cual señala que en fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano GIACOMO GREGORIO BATTELLINO V. ya identificado suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 147, con la sociedad Mercantil, CORPORACION SUAVE COSUCA, C.A., ya identificada, de los locales 07, 08, P.B., 12, 14, P.A., ubicados dentro del inmueble denominado CENTRO EUBA, situado en la Urbanización Montalbán, Calle N° 60, Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el plazo de duración del contrato es de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del quince (15) de Noviembre de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo, sin derecho prorroga alguna, un canon de arrendamiento por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.252,00), de las cuales ha dejado de cancelar los meses Febrero, Marzo y Abril del año dos mil once (2011).
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1270 y 1592 del Código.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de Citación. Se dejó constancia que se libró compulsa en fecha 10 de junio de 2011.-
En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil deja constancia que recibió los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto acordando la citación por carteles del demandado.
En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora consigno publicación de cartel de citación.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011, se designo defensor ad-litem en la persona de la ciudadana Miriam Pérez Quintero, librándose boleta de notificación.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual el tribunal dictó auto en el cual se le designa Defensor Judicial, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° y 153°
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
En esta misma fecha siendo las _____ se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
IGC/MCC/luz.
EXP. AP31-V-2011-001155