REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: PABLO GREGORI FERNANDEZ HERERRA y YESSENIA KARINA SANCHEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.384.873 y V-17.139.846, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.062
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-009201
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 04 de octubre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PABLO GREGORI FERNANDEZ HERERRA y YESSENIA KARINA SANCHEZ BUENO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.062.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 94, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, Calle El Tranvía, Casa Nº 108, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos PABLO GREGORI FERNANDEZ HERERRA y YESSENIA KARINA SANCHEZ BUENO, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.062, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 94, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PABLO GREGORI FERNANDEZ HERERRA y YESENIA KARINA SANCHEZ BUENO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de octubre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: PABLO GREGORI FERNANDEZ HERERRA y YESSENIA KARINA SANCHEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.384.873 y V-17.139.846, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce(2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO



Exp. N° AP31-S-2011-009201
IGC/MC/br