REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veinte uno (21) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202° y 153°
Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana GRENCY YELIMAR HERNADEZ FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.966.150, asistida por la Abogada NANCY HAYDEE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.192, en su carácter de hija del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ SANCHEZ, ya fallecido en fecha de ocho (08) de Junio de 1.992, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.210.721 este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma, observa:
Alega la parte actora en su libelo, que la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nº 2.139.673, madre del fallecido JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ ya antes identificado, tomo posesión de todas sus pertenecías, prestaciones sociales, de su moto y una vivienda de tres (03) plantas y esta ubicada en la Avenida Sucre, con calle San Nicolás, casa Nº 28, Caracas Distrito Capita y sus linderos son los siguiente: Norte: Av. Sucre con calle San Nicolás; Sur: con la casa de la familia Rada; Este: con la casa de la familia Reinosa; Oeste: Av. Sucre con la calle San Nicolás. Dicha casa consta de Titulo supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 16 de agosto de 1.989, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ SANCHEZ, el cual se encuentra anexado al presente libelo junto la solicitud donde se declara Única Y Universal Heredera la ciudadana GRENCY YELIMAR HERNDEZ, ya antes identificada, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de diecinueve (19) de enero de 1.993, siendo así única y universal heredera de su padre, y en consecuencia heredera del patrimonio del referido de-cujus, por lo siguiente la ciudadana GRENCY YELIMAR HERNADEZ ante la negativa de la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ LEDEZMA, en restituirle lo que le corresponde por ley, procede en este acto a demandar formalmente por acción reivindicatoria.
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica Del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en unidades tributarias, y bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto es indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, así mismo este juzgador debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana GRENCY YELIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.966.150 en contra de la ciudadana AURORA MARIA SANCHEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.139.673, por cuanto este sentenciador considera la presente demanda contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las _______., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
IGC/MCC/LARP.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001811.
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