REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARY DE JESUS PEÑALVER SALAZAR y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.506.958 y V-6.912.703 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN y OSWALDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.801 y 97.342 respectivamente, actuando en su propio nombre el primero y asistiendo a la co-solicitante el segundo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-002629
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los ciudadanos MARY DE JESUS PEÑALVER SALAZAR y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN antes identificado, actuando en su propio nombre el segundo y asistiendo a la co-solicitante el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.801, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 34, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuarta Avenida de Los Palos Grandes entre Segunda y Tercera Transversal, edificio Bel Aire, piso 8, apartamento PH, Municipio Chacao; que han permanecido separados de hecho desde el 02 de mayo de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció el ciudadano Oswaldo Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.342, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia señalo la fecha exacta de separación de hecho de los solicitantes.
En fecha 23 de julio de 2012, mediante auto se ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha se libró la boleta de Notificación.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 34 del libro del año 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY DE JESUS PEÑALVER SALAZAR y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1998, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de 02 de mayo de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY DE JESUS PEÑALVER SALAZAR y LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.506.958 y V-6.912.703 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 34, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente la decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-002629
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